Artículo segundo.- El artículo 40 bis de la ley N° 19.925 entrará en vigencia un año después de que se publique el reglamento señalado en su inciso final.
El artículo 40 ter de la ley N° 19.925 entrará en vigencia treinta y seis meses después de que se publique el reglamento señalado en el inciso siguiente.
El reglamento al que alude el inciso final del artículo 40 bis y el inciso segundo del artículo 40 ter de la ley N° 19.925 deberá dictarse dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley.
El inciso noveno del artículo 40 bis de la ley N° 19.925 entrará en vigencia a partir de veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley.
LasLey 21682
Art. único
D.O. 05.07.2024 disposiciones del artículo 40 bis de la ley Nº 19.925 no se aplicarán a aquellos productos que hayan sido comercializados antes de las fechas de entrada en vigencia señaladas precedentemente, los que podrán comercializarse hasta agotar sus existencias.
Art. único
D.O. 05.07.2024 disposiciones del artículo 40 bis de la ley Nº 19.925 no se aplicarán a aquellos productos que hayan sido comercializados antes de las fechas de entrada en vigencia señaladas precedentemente, los que podrán comercializarse hasta agotar sus existencias.