Por medio de la presente ley, se regulan las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjetas de pago, con el objetivo declarado de establecer condiciones tarifarias orientadas a la existencia de un mercado de tarjetas competitivo, inclusivo, transparente y con fuerte penetración, y que asimismo considere el resguardo del eficiente y seguro funcionamiento del sistema de pagos minoristas. Por tarjetas o tarjetas de pago, se entenderá a las tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, cualquiera sea su soporte, emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. Por tasa de intercambio, cualquier tipo de ingreso o pago que tenga derecho a recibir un emisor de un operador, asociado directa o indirectamente a transacciones liquidadas y/o pagadas por este último, por la utilización de tarjetas emitidas por el primero, sea que los pagos correspondientes a tales transacciones se efectúen en forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas. La ley establece que las obligaciones de pago de tasa de intercambio por transacciones con tarjetas, entre emisores y operadores, estarán sujetas a los límites determinados por el Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio organismo que se crea con carácter técnico, autónomo, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Se integrará por cuatro personas designadas por el Ministro de Hacienda (quien lo presidirá); el Consejo del Banco Central de Chile; la Comisión para el Mercado Financiero y la Fiscalía Nacional Económica, respectivamente, debiendo recaer en funcionarios o empleados de las respectivas instituciones (incluyendo personas contratadas a honorarios o regidas por el Código del Trabajo), de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias económicas, financieras, regulatorias o de libre competencia. Su composición será paritaria entre hombres y mujeres. Contará además con un Secretario Técnico, funcionario del Ministerio de Hacienda, que será el Ministro de fe y encargado de levantar actas de cada sesión. La ley establece inhabilidades, incompatibilidades, normas de funcionamiento, normas de procedimiento para la determinación de límites a las tasas de intercambio y su publicación, y normas para la revisión de las mismas, cada tres años a lo más. La supervisión del cumplimiento de los límites que se hayan establecido, así como las sanciones a las infracciones por esta ley, serán de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero. Finalmente, en las normas transitorias, se establece que los primeros miembros del Comité, así como el Secretario Técnico, deberán ser designados dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley; y que los primeros límites transitorios a las tasas de intercambio deberán fijarse dentro de los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 4.- Integración del Comité. El Comité estará integrado por las siguientes personas:
     
    a) Un miembro designado por el Ministro de Hacienda.
    b) Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile.
    c) Un miembro designado por la Comisión para el Mercado Financiero.
    d) Un miembro designado por la Fiscalía Nacional Económica.
     
    Todas las designaciones deberán recaer en funcionarios o empleados de las respectivas instituciones, incluyendo personas contratadas a honorarios o regidas por el Código del Trabajo, de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias económicas, financieras, regulatorias o de libre competencia.
    Los integrantes antes mencionados serán designados por las respectivas autoridades mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial. Asimismo, serán subrogados por aquellas personas que designen las respectivas autoridades mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial, las que se regirán por las mismas reglas aplicables a los miembros titulares.
    Todos los integrantes del Comité estarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, de conformidad al Título II de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
    Los miembros del Comité serán removibles por la autoridad encargada de su designación.
    La composición del Comité será paritaria. Para ello, las instituciones que designan a los miembros lo harán en el mismo orden establecido en el inciso primero de este artículo, respetando siempre una composición de igual número de personas de cada sexo.