Por medio de la presente ley, se regulan las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjetas de pago, con el objetivo declarado de establecer condiciones tarifarias orientadas a la existencia de un mercado de tarjetas competitivo, inclusivo, transparente y con fuerte penetración, y que asimismo considere el resguardo del eficiente y seguro funcionamiento del sistema de pagos minoristas. Por tarjetas o tarjetas de pago, se entenderá a las tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, cualquiera sea su soporte, emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. Por tasa de intercambio, cualquier tipo de ingreso o pago que tenga derecho a recibir un emisor de un operador, asociado directa o indirectamente a transacciones liquidadas y/o pagadas por este último, por la utilización de tarjetas emitidas por el primero, sea que los pagos correspondientes a tales transacciones se efectúen en forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas. La ley establece que las obligaciones de pago de tasa de intercambio por transacciones con tarjetas, entre emisores y operadores, estarán sujetas a los límites determinados por el Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio organismo que se crea con carácter técnico, autónomo, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Se integrará por cuatro personas designadas por el Ministro de Hacienda (quien lo presidirá); el Consejo del Banco Central de Chile; la Comisión para el Mercado Financiero y la Fiscalía Nacional Económica, respectivamente, debiendo recaer en funcionarios o empleados de las respectivas instituciones (incluyendo personas contratadas a honorarios o regidas por el Código del Trabajo), de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias económicas, financieras, regulatorias o de libre competencia. Su composición será paritaria entre hombres y mujeres. Contará además con un Secretario Técnico, funcionario del Ministerio de Hacienda, que será el Ministro de fe y encargado de levantar actas de cada sesión. La ley establece inhabilidades, incompatibilidades, normas de funcionamiento, normas de procedimiento para la determinación de límites a las tasas de intercambio y su publicación, y normas para la revisión de las mismas, cada tres años a lo más. La supervisión del cumplimiento de los límites que se hayan establecido, así como las sanciones a las infracciones por esta ley, serán de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero. Finalmente, en las normas transitorias, se establece que los primeros miembros del Comité, así como el Secretario Técnico, deberán ser designados dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley; y que los primeros límites transitorios a las tasas de intercambio deberán fijarse dentro de los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 5.- Inhabilidades. No podrá ser designado miembro del Comité:
     
    a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos; por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública; delitos tributarios; delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; delitos contemplados en la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que establece normas para la defensa de la libre competencia; delitos contra la fe pública, y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
    b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
    c) La persona que haya sido sancionada, por infracciones contra la libre competencia, o por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.
     
    Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un miembro del Comité alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas en este artículo y en el artículo siguiente, deberá informarlo inmediatamente a la autoridad que lo designó. La persona cesará en el cargo desde que sobrevenga la causal, lo que en ningún caso afectará la validez de los actos del Comité en cuya dictación hubiere participado el miembro afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo.