Por medio de la presente ley, se regulan las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjetas de pago, con el objetivo declarado de establecer condiciones tarifarias orientadas a la existencia de un mercado de tarjetas competitivo, inclusivo, transparente y con fuerte penetración, y que asimismo considere el resguardo del eficiente y seguro funcionamiento del sistema de pagos minoristas. Por tarjetas o tarjetas de pago, se entenderá a las tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, cualquiera sea su soporte, emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. Por tasa de intercambio, cualquier tipo de ingreso o pago que tenga derecho a recibir un emisor de un operador, asociado directa o indirectamente a transacciones liquidadas y/o pagadas por este último, por la utilización de tarjetas emitidas por el primero, sea que los pagos correspondientes a tales transacciones se efectúen en forma directa o por intermedio del respectivo titular de marca de tarjetas. La ley establece que las obligaciones de pago de tasa de intercambio por transacciones con tarjetas, entre emisores y operadores, estarán sujetas a los límites determinados por el Comité para la fijación de límites a las tasas de intercambio organismo que se crea con carácter técnico, autónomo, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Se integrará por cuatro personas designadas por el Ministro de Hacienda (quien lo presidirá); el Consejo del Banco Central de Chile; la Comisión para el Mercado Financiero y la Fiscalía Nacional Económica, respectivamente, debiendo recaer en funcionarios o empleados de las respectivas instituciones (incluyendo personas contratadas a honorarios o regidas por el Código del Trabajo), de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias económicas, financieras, regulatorias o de libre competencia. Su composición será paritaria entre hombres y mujeres. Contará además con un Secretario Técnico, funcionario del Ministerio de Hacienda, que será el Ministro de fe y encargado de levantar actas de cada sesión. La ley establece inhabilidades, incompatibilidades, normas de funcionamiento, normas de procedimiento para la determinación de límites a las tasas de intercambio y su publicación, y normas para la revisión de las mismas, cada tres años a lo más. La supervisión del cumplimiento de los límites que se hayan establecido, así como las sanciones a las infracciones por esta ley, serán de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero. Finalmente, en las normas transitorias, se establece que los primeros miembros del Comité, así como el Secretario Técnico, deberán ser designados dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley; y que los primeros límites transitorios a las tasas de intercambio deberán fijarse dentro de los primeros seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 7.- Funcionamiento del Comité. El Comité será presidido por el miembro designado por el Ministro de Hacienda, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Comité a que se refiere el inciso sexto de este artículo.
    El Comité deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente de Comité, el que subrogará al Presidente del Comité en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo por el tiempo que señale el Comité.
    La designación de las autoridades del Comité deberá respetar la misma regla de paridad establecida para su composición en el artículo 4.
    El Comité sesionará cada vez que lo convoque su Presidente, lo solicite la mayoría de sus miembros o lo solicite el Ministro de Hacienda.
    Un funcionario del Ministerio de Hacienda actuará como Secretario Técnico del Comité y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, debiendo levantar acta de cada sesión. Esta acta será publicada en su sitio web.
    El Comité acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus miembros.
    El Comité estará facultado para contratar, en cualquier momento, y según disponibilidad de recursos, asesoría o estudios técnicos con el objeto de cumplir adecuadamente sus funciones.
    La resolución del Comité que determine los límites a las tasas de intercambio, acordados en conformidad a la presente ley, tendrá carácter vinculante respecto de emisores y operadores, para lo cual deberá ser publicada en el Diario Oficial.
    Las resoluciones que emita el Comité deberán contener su respectiva fundamentación y podrán ser objeto de recurso de reposición por cualquier interesado, que deberá interponerse ante el mismo Comité dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la publicación de la respectiva resolución en el sitio web del Comité. Lo anterior será sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que se puedan ejercer ante los Tribunales de Justicia, una vez resuelto el recurso de reposición o transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimado.
    El Ministerio de Hacienda proporcionará al Comité el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
    Los miembros y el Secretario Técnico del Comité deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que estos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la destitución del cargo.