Artículo 27.- DEL PLAN REGIONAL PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. El Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, a través del Director Regional, elaborará y propondrá, para la aprobación del Comité Regional, el Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres, que será sancionado mediante resolución del delegado presidencial regional.
En la elaboración del Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres se consultará a las entidades públicas, pudiendo además solicitar opinión a las entidades privadas que se estime conveniente, y se recibirán los aportes de la comunidad organizada, a través de los procedimientos que defina el Reglamento.
El Plan al que alude este artículo deberá formularse en consonancia, armonía y sistematicidad con el Plan Estratégico Nacional.
El Director Regional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres velará por la adecuada aplicación y seguimiento del Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres, mediante los instrumentos, informes y, en general, toda clase de documentos que provean los integrantes del Sistema a solicitud del Servicio.
El Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone su Director Regional fundadamente y en caso de modificarse el Plan Estratégico Nacional.