Artículo 30.- DE LOS PLANES REGIONALES DE EMERGENCIA. El Plan Regional de Emergencia corresponderá al instrumento de gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles a nivel regional durante la Fase de Respuesta. Este instrumento establecerá como anexo diversas materias específicas de acuerdo con las instrucciones entregadas por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
El Plan Regional de Emergencia será elaborado por el Servicio, a través del Director Regional, quien lo propondrá para su aprobación al Comité Regional, y será sancionado mediante resolución del delegado presidencial regional.
En la elaboración del Plan Regional de Emergencia se consultará a las entidades públicas, pudiendo además solicitar opinión a las entidades privadas que se estime conveniente, y se recibirán los aportes de la comunidad organizada, a través de los procedimientos que defina el reglamento.
El Director Regional del Servicio velará por la adecuada aplicación y seguimiento del Plan Regional de Emergencia, mediante los instrumentos, informes y, en general, toda clase de documentos que provean los integrantes del Sistema a solicitud del Servicio.
El Plan Regional de Emergencia será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone su Director Regional fundadamente, y en caso de modificarse el Plan Estratégico Nacional o el Plan Nacional de Emergencia.