Artículo 31.- DE LOS PLANES PROVINCIALES DE EMERGENCIA. El Plan Provincial de Emergencia corresponderá al instrumento de gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles a nivel provincial durante la Fase de Respuesta. Este instrumento establecerá como anexo diversas materias específicas de acuerdo con las instrucciones entregadas por el Servicio.
Además, será elaborado por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres respecto de aquellas provincias que determine por haberse constituido el Comité Provincial, a través del funcionario que designe el Director Regional, quien lo propondrá para su aprobación al Comité Provincial, y será sancionado mediante resolución del delegado presidencial provincial.
En la elaboración del Plan Provincial de Emergencia se consultará a las entidades públicas, pudiendo además solicitar opinión a las entidades privadas que se estime conveniente, y se recibirán los aportes de la comunidad organizada, a través de los procedimientos que defina el reglamento.
El funcionario del Servicio mencionado velará por la adecuada aplicación y seguimiento del Plan Provincial de Emergencia en el nivel provincial, mediante los instrumentos, informes y, en general, toda clase de documentos que provean los integrantes del Sistema, a solicitud del Servicio.
El Plan Provincial de Emergencia será revisado por el Servicio al menos cada dos años, o en cualquier momento, si así lo dispone fundadamente el funcionario mencionado, y en caso de modificarse el Plan Estratégico Nacional o el Plan Nacional de Emergencia.