La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituir la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante desastres, y adecuar normas que indica. El Sistema Nacional de Prevención Respuesta está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres, que se organizan desconcentrada o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional, para garantizar una adecuada Gestión del Riesgo de Desastres, y comprende las normas, políticas, planes y otros instrumentos y procedimientos atingentes a la Gestión del Riesgo de Desastres. Los niveles de emergencia se pueden categorizar en: Emergencia menor, emergencia mayor, desastre y catástrofe. Asimismo, considera como fases del ciclo de riesgo de desastres las siguientes: Fase de mitigación, fase de preparación, fase de respuesta y fase de recuperación. La gestión de riesgos de los desastres se funda en los siguientes principios: Principio de prevención, apoyo mutuo, coordinación, transparencia, participación, escalabilidad, y oportunidad. En cuanto a la institucionalidad del Sistema, habrá un Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que será la instancia superior que se encargará de la planificación y la coordinación del Sistema a nivel nacional. Asimismo, habrá un Comité Regional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en cada una de las regiones del país, que se encargará de la planificación y coordinación del Sistema a nivel regional. Además, habrá un Comité Comunal para la Gestión del Riesgo de Desastres. Finalmente, estará la Secretaría Técnica y Ejecutiva de los Comités recaerá a nivel nacional, regional, provincial y comunal, respectivamente, en el director nacional, el director regional, el funcionario que designe el director regional en la provincia y el jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos y Desastres. Por otro lado, se crea el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública mediante la coordinación de la Subsecretaría del Interior, y que será el servicio encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país. Dicho Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será su jefe superior. En cada región existirá una Dirección Regional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, a cargo de un Director Regional, quien ejercerá su cargo conforme a los lineamientos de la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, a los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres a nivel regional y a las instrucciones del Director Nacional. Dentro de las adecuaciones a otras normas, especifica la función de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres y otorga atribuciones ante alerta de amenazas a la Conaf, la Dirección General de Aguas, la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Servicio Nacional de Geología y Minería. Asimismo, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres podrá encomendar la construcción de viviendas de emergencia en conjunto con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el municipio afectado, con el fin de atender los casos de destrucción de viviendas derivadas de emergencias o catástrofes, tales como terremotos, tsunamis, inundaciones, incendios u otras amenazas semejantes.
    Artículo 38.- DEL SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA. Se entenderá por Sistema de Alerta Temprana al conjunto de capacidades necesarias para generar y difundir información de alerta que sea oportuna y significativa, para que las personas, las comunidades y las organizaciones expuestas a alguna amenaza se preparen y actúen de forma adecuada y con suficiente antelación, con el objeto de reducir la posibilidad de que se produzcan pérdidas o daños.
    El Sistema de Alerta Temprana estará compuesto por:
     
    a) Unidades de Alerta Temprana.
    El Servicio deberá contar con una Unidad Nacional de Alerta Temprana y, al menos, una Unidad Regional de Alerta Temprana por cada región del país, las cuales deberán realizar el monitoreo constante de las posibilidades de riesgos, basados en la información obtenida a través del Sistema y, en especial, la de los organismos técnicos. Conforme a lo anterior, el Servicio deberá declarar los estados de alerta, sobre la base de los procedimientos que éste establezca para tales efectos, y difundirlos a la población en forma oportuna, clara y suficiente.
     
    b) Los organismos técnicos para el monitoreo de las amenazas.
    Los organismos técnicos para el monitoreo de las amenazas corresponden a todas aquellas entidades que pertenecen al Sistema y que cuentan con las competencias técnicas para mantener un monitoreo permanente de las diferentes amenazas, tales como: la Dirección Meteorológica de Chile, el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, el Servicio Nacional de Geología y Minería, la Corporación Nacional Forestal o su sucesor legal, el Centro Sismológico Nacional, la Dirección General de Aguas, la Dirección de Obras Hidráulicas, Bomberos de Chile, la Comisión Chilena de Energía Nuclear y los demás que señale el reglamento. El reglamento podrá contemplar convenios o acuerdos con organismos nacionales o internacionales vinculados con el monitoreo de amenazas.
    Cuando corresponda, los organismos indicados precedentemente deberán comunicar al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, a cada Dirección Regional involucrada, el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad, el alcance y la amplitud de las mismas, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio. Este último deberá declarar, en el nivel que corresponda y sobre la base de los informes de dichos organismos, la Alerta a la población y a toda autoridad comunal, regional, provincial o nacional, por todos los medios de comunicación que sean necesarios.
     
    c. Sistema Nacional de Comunicaciones.
    El Servicio deberá mantener un Sistema Nacional de Comunicaciones integrado y robusto, que permita el flujo de comunicaciones permanentes con las organizaciones del Sistema que participan en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres y que considere, a lo menos, la interoperabilidad, confiabilidad, escalabilidad, portabilidad, resiliencia y redundancia. Se deberán contemplar, además, los mecanismos de aviso y comunicación de las alertas y emergencias preventivas a la población. Para ello, el Servicio deberá contemplar protocolos que establezcan procedimientos destinados a:
     
    i. Mantener comunicaciones con los organismos técnicos responsables de vigilar las amenazas, las que deben efectuarse de manera constante, rápida y oportuna.
    ii. Difundir las alertas y emergencias preventivas a la población, por todos los medios de comunicación disponibles. Será aplicable a este respecto lo señalado en el artículo 7 bis de la ley N° 18.168.
    iii. Difundir toda clase de información en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres, especialmente los mapas de riesgo, tanto a nivel comunal, provincial, regional y nacional.
    iv. Coordinar, como parte del Sistema Nacional de Comunicaciones, el empleo del servicio y red de radioaficionados organizados legalmente en todo el territorio nacional, quienes en este caso deberán actuar bajo la dirección del Servicio.
     
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 6, letra f), del decreto ley N° 1.762, de 1977, deberá reservar un espectro radioeléctrico para efectos de permitir las comunicaciones del Sistema en los eventos de emergencias o desastres y en cualquiera de sus fases del ciclo del riesgo de desastres.
     
    d) Perímetro de Seguridad.
    El Presidente del Comité Regional podrá establecer por resolución, según corresponda, un Perímetro de Seguridad, indicando la evacuación de la población y su restricción de ingreso al lugar en que, según un informe fundado del Servicio, exista una grave y actual amenaza a la vida o integridad física de las personas y sólo mientras se mantengan estas condiciones.