Artículo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, transfiriendo a éste los fondos de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para que se cumplan sus funciones. Al efecto, podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Al mismo tiempo, podrá transferirle recursos al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres a que se refiere el artículo 41 de esta ley.