1. Sustituir el segundo párrafo del Artículo 20.-, por el siguiente:
La dispersión de la propiedad de las cuotas entre los aportantes se evaluará de forma tal que ningún aportante podrá concentrar más del 25% del total de las cuotas de un fondo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales y considerando la liquidez de los activos en que invierte directamente el fondo, la regulación a la cual está sometido y los mecanismos establecidos de protección a los aportantes ante eventos de rescates significativos de cuotas, la Comisión podrá aprobar fondos que presenten concentraciones superiores.
2. Sustituir el Artículo 28.-, por el siguiente:
Artículo 28.- La experiencia del gestor se aprobará en la medida que éste, su matriz o el grupo al que pertenece, cuente con al menos diez años de experiencia en la administración, por cuenta de terceros, de activos de capital privado, deuda privada, inversiones inmobiliarias o en infraestructura, según cual sea el activo específico de que se trate. Asimismo, el gestor deberá acreditar y mantener en todo momento, desde la fecha de solicitud de la aprobación, un monto mínimo de US$ 2.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros en el activo específico, incluyendo los montos disponibles comprometidos.
3. El presente Acuerdo entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.