ESTABLECE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE ANIMALES DE LAS FAMILIAS PROCYONIDAE Y MUSTELIDAE CON FINES DE EXHIBICIÓN, Y HURONES DE ÁMBITO COMERCIAL, Y DEROGA RESOLUCIONES N° 475 DE 1992 Y N° 6.055 DE 2009

    Núm. 4.478 exenta.- Santiago, 20 de julio de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, de 1989, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley de Caza N° 19.473, de 1996, que sustituye texto de la Ley de Caza N° 4.601; decreto N° 5, de 1998, que aprueba Reglamento de la Ley de Caza, del Ministerio de Agricultura; la ley N° 20.962, de 2016, que aplica Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (Cites); la ley N° 18.164, de 1982, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; decreto con fuerza de ley RRA. N° 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; la ley N° 21.020, de 2018, sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía; el decreto N° 1, de 2014, que aprueba reglamento de prevención y control de la rabia en el hombre y en los animales, del Ministerio de Salud; el decreto supremo N° 868, de 1981, que aprueba la Convención Cites, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las recomendaciones del Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); el decreto supremo N° 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del SAG; las resoluciones exentas del Servicio Agrícola y Ganadero, N° 863 de 1999, que determina especies exóticas que pueden perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental; resolución N° 7.364, de 2017, que establece exigencias sanitarias generales para la internación a Chile de animales y deroga resolución N° 1.254, de 1991; resolución N° 6.539, de 2015, que establece exigencias para la emisión de certificados sanitarios para la internación de animales y productos de origen animal; resolución N° 6.055, de 2009, que Fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de animales de las familias Procyonidae y Mustelidae; resolución N° 6.259, de 2009, que Fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de animales de zoológicos, silvestres y exóticos y deroga resoluciones que indica; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre la exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la salud animal.
    2. Que es función del SAG regular la internación de animales determinando las acciones de prevención que se requieran con este objetivo.
    3. Que el artículo 25 de la Ley de Caza, establece que la introducción en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de fauna silvestre que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental, requerirá la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.
    4. Que la rabia es una enfermedad de alta letalidad transmitida de los animales al hombre, y para lo cual se mantiene un programa de prevención y control en el país.
    5. Que es necesario actualizar los requisitos de ingreso para los animales de las familias Procyonidae y Mustelidae, de acuerdo a la información técnica disponible y recomendaciones de los Organismos Internacionales de referencia.
    6. Que la importación de carácter comercial de animales de la familia Mustelidae debe realizarse de tal manera que sea viable y segura para el patrimonio zoosanitario del país.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establézcanse las exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de animales de las familias Procyonidae y Mustelidae con fines de exhibición, y hurones de ámbito comercial:
     
    1. PAÍS DE PROCEDENCIA:
     
    a. El o los animales proceden de un país en el cual la rabia es una enfermedad de notificación obligatoria.
     
    2. ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN:
     
    a. En el establecimiento de procedencia y en los predios colindantes no se han presentado enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias que afectan a la especie, durante los 90 días previos al embarque.
    b. En el establecimiento de origen no se han presentado casos de rabia durante los 12 meses previos a la exportación.
    c. El establecimiento de origen mantiene un programa de vigilancia y control contra la Rabia.
    d. Cuando la internación corresponda a animales destinados a zoológicos o centros de exhibición, el establecimiento de origen debe estar registrado y bajo control de la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, y contar con supervisión permanente de un Médico Veterinario.
     
    O
     
    Si la importación es de carácter comercial, los hurones (Mustela putorius furo) deben proceder de un establecimiento que se encuentre bajo supervisión de un Médico Veterinario, que esté registrado o posea una autorización por parte de la Autoridad Sanitaria competente, y que cuente con un programa de manejo sanitario adecuado para la especie.
     
    3. CONDICIONES DE LOS ANIMALES:
     
    a. El o los animales son nacidos y criados en el establecimiento de procedencia, o bien han permanecido en él al menos 6 meses antes del embarque.
    b. El o los animales han sido vacunados contra la rabia, con un mínimo de 21 días y un máximo de 12 meses previos al embarque, con una vacuna aprobada para la especie, o en caso que ésta no esté disponible en el país de origen ha de ser una vacuna aprobada por la Autoridad Sanitaria Oficial.
     
    O
     
    En el caso de hurones (Mustela putorius furo) menores de 3 meses, el o los animales serán enviados a la Estación cuarentenaria Lo Aguirre del SAG, donde serán inmunizados por un Médico Veterinario privado con una vacuna aprobada para la especie y en la edad acorde a la indicación de la vacuna. Posterior a la vacunación ha de cumplirse un plazo de cuarentena en dicho centro de al menos 10 días.
    Los costos asociados a la estadía de los animales en la Estación cuarentenaria, el proceso de cuarentena y la vacunación son a cargo del solicitante.
    c. Los ejemplares han sido desparasitados interna y externamente, entre 10 y 30 días previos al embarque, con productos de amplio espectro y aprobados por la Autoridad Sanitaria del país de origen.
     
    4. CUARENTENA PRE EMBARQUE:
     
    a. Los animales deben someterse a un proceso de aislamiento, bajo control oficial, por un periodo mínimo de 10 días antes del embarque.
    b. Durante este periodo los ejemplares no deben tomar contacto con otros animales ajenos a la exportación y no deben presentar signos clínicos de ninguna enfermedad infectocontagiosa que afecte a la especie.
     
    5. TRANSPORTE Y EMBARQUE:
     
    a. Dentro de las 48 hrs. previas al embarque, no se evidenciaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias, como tampoco la presencia de parásitos externos.
    b. Se adoptaron durante el transporte todas las medidas y precauciones, que aseguren la mantención de las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales.
     
    6. CERTIFICACIÓN SANITARIA:
     
    a. Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen al momento del embarque, en el idioma oficial del país de procedencia y en español, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias y en el cual se especifique el país de origen, nombre y dirección del establecimiento de procedencia, nombre del importador, identificación de los ejemplares, número total de animales, dirección del establecimiento de destino, medio de transporte y punto de ingreso a Chile.
    b. En el certificado sanitario oficial se deben indicar la vacunación y los tratamientos antiparasitarios a los que fueron sometidos los animales, detallando: laboratorio productor, nombre comercial, principio activo, fecha de aplicación y dosis.
     
    7. CONTROL DE INGRESO:
     
    a. Al arribo al país el SAG verificará que la certificación sanitaria oficial se encuentre en cumplimiento a las exigencias estipuladas.
    b. A su ingreso los animales deben permanecer por un periodo de 10 días en una cuarentena oficial.
    c. Complementariamente a las exigencias establecidas en la presente resolución, el ingreso de fauna exótica al país debe contar con la autorización por parte de la División de Protección de los Recursos Naturales Renovables del SAG.
     
    8. Derógase la resolución SAG N° 6.055, de 2009, que fija las exigencias sanitarias para la internación a Chile de animales de las familias Procyonidae y Mustelidae, y la resolución SAG N° 475, de 1992, que fija las exigencias sanitarias específicas para la importación de Mustela furo (Hurones).

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.