ESTABLECE CRITERIOS PARA DETERMINAR EMPRESAS QUE DEBERÁN REPORTAR ANUALMENTE SU INFORMACIÓN ENERGÉTICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 21.305
    Núm. 163 exento.- Santiago, 3 de agosto de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la ley N° 21.305, sobre eficiencia energética; en el decreto supremo N° 134, de 2016, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de planificación energética de largo plazo; en el Memorándum N° 733/2021, de 23 de julio de 2021, del Jefe de la División de Energías Sostenibles del Ministerio de Energía; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, en virtud de la ley N° 21.305, sobre Eficiencia Energética, publicada en el Diario Oficial con  fecha 13 de febrero de 2021, se introdujeron a la normativa nacional una serie de disposiciones relativas a dicha materia, entre las que se encuentra un nuevo régimen de obligaciones que deberán cumplir las empresas consumidoras de energía para mejorar su desempeño energético.
    2. Que, el artículo 2 de la ley Nº 21.305 dispone que mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se establecerán cuatrienalmente los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, entendida esta última como los consumos de energía sobre sus ventas, en la forma y plazos que determine un reglamento expedido a través del Ministerio de Energía.
    3. Que, el citado artículo 2 de la ley N° 21.305 agrega que el mencionado decreto no podrá incluir aquellas empresas que, de acuerdo al artículo segundo de la ley N° 20.416, tengan la calidad de empresas de menor tamaño.
    4. Que, sin perjuicio de los criterios que se establezcan en el mencionado decreto, el artículo 2 de la ley N° 21.305 dispone que todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un consumo energético total para uso final igual o superior a 50 teracalorías, deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior.
    5. Que, por su parte, el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.305 establece que el Ministro de Energía deberá dictar el decreto supremo referido en el considerando 2 anterior, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial de la ley ya referida.
    6. Que, además de lo anterior, la misma norma transitoria antes referida establece que dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación del reglamento a que hace referencia el artículo 2 de la ley N° 21.305, las empresas deberán cumplir la obligación de informar al Ministerio de Energía sobre sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior.
    7. Que mediante Memorándum N° 733/2021, de 23 de julio de 2021, el Jefe de la División de Energías Sostenibles del Ministerio de Energía remitió el "Informe de Análisis para el proceso de definición de criterios para determinar empresas que deberán reportan anualmente su información energética, documento el cual ha sido considerado a efectos de la dictación del presente acto administrativo.
    8. Que, el decreto supremo N° 134, de 2016, del Ministerio de Energía en el literal a) del artículo 3 define el Balance Nacional de Energía.
     
    Decreto:

    Artículo primero. Para los efectos del presente decreto supremo, se entenderá por:
     
    a) Consumo de Energía o Consumo de Energía para Uso Final: Cantidad de energía expresada en teracalorías, en cualquiera de sus formas, tales como electricidad, combustibles, vapor, aire comprimido y otros medios similares, utilizada por la empresa para llevar a cabo el desarrollo de sus productos, servicios, bienes o para la producción de materias primas, considerando las pérdidas que puedan existir, ya sea que esta energía provenga o no de fuentes renovables, que puede ser generada, comprada, almacenada, tratada, usada en equipos o en un proceso, o recuperada.
    b) Intensidad Energética: Consumos de energía sobre las ventas de productos o servicios, de tal forma que refleje el desempeño energético de la empresa.

    Artículo segundo. Deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, durante los próximos cuatro años, según indica el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 21.305, las empresas que cumplan copulativamente los siguientes criterios, de acuerdo a la información comunicada al SII en el proceso de Declaración de Impuesto a la Renta del año inmediatamente anterior:
     
    1. Empresas por RUT cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro son mayores a 1.000.000 UF anuales en el último año calendario;
    2. Empresas por RUT que tuvieren contratados 200 trabajadores o más;
    3. Empresas por RUT que poseen actividades vigentes a abril del año anterior; y
    4. Empresas por RUT cuya clasificación de contribuyente corresponde a Persona Jurídica Comercial o Sociedades Extranjeras.
     
    Tratándose de las Empresas Públicas, estas serán excluidas de la aplicación del cuarto criterio, entendiéndose como tales a las creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50 % o mayoría en el directorio.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, igualmente, deberán reportar en forma anual al Ministerio de Energía todas aquellas empresas, sin excepción, que hayan registrado un consumo energético total para uso final igual o superior a 50 teracalorías durante el año calendario anterior.
    Para el cálculo de las correspondientes equivalencias energéticas serán referenciales las densidades y poderes caloríficos y tablas de conversión de unidades energéticas internacionales utilizadas en el Balance Nacional de Energía, a que se refiere el literal a) del artículo 3 del decreto supremo N° 134, de 2016, del Ministerio de Energía.

    Artículo tercero. Las empresas que cumplan con los criterios mencionados en el Artículo Segundo de este decreto, deberán realizar el reporte de información de consumos por uso de energía e intensidad energética para el primer año, dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 2 de la ley N° 21.305.
    Para los siguientes años, esta obligación deberá ser cumplida en el plazo que indique el reglamento correspondiente al artículo 2 de la ley N° 21.305.

    Artículo cuarto. La forma y mecanismo para el envío del reporte corresponderá a la utilizada para el Balance Nacional de Energía.
    Las consultas o dudas relacionadas al reporte mencionado en el artículo anterior podrán ser dirigidas al correo electrónico industriaee@minenergia.cl.

    Artículo quinto. El Ministerio de Energía deberá resguardar la confidencialidad de la información recibida, la cual podrá utilizarse para la elaboración del Balance Nacional de Energía y para los fines descritos en el artículo 2 de la ley 21.305, o previa autorización de las empresas, para otros usos.
    No obstante, el Ministerio de Energía, sin requerir autorización del titular, podrá hacer uso público de la información en forma agregada o parcialmente agregada, no individualizada, o haciendo referencia a la empresa en forma particular. Además, en ningún caso, podrán proporcionar información respecto de la cual concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la legislación vigente, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.