Artículo segundo. Deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, durante los próximos cuatro años, según indica el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 21.305, las empresas que cumplan copulativamente los siguientes criterios, de acuerdo a la información comunicada al SII en el proceso de Declaración de Impuesto a la Renta del año inmediatamente anterior:
     
    1. Empresas por RUT cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro son mayores a 1.000.000 UF anuales en el último año calendario;
    2. Empresas por RUT que tuvieren contratados 200 trabajadores o más;
    3. Empresas por RUT que poseen actividades vigentes a abril del año anterior; y
    4. Empresas por RUT cuya clasificación de contribuyente corresponde a Persona Jurídica Comercial o Sociedades Extranjeras.
     
    Tratándose de las Empresas Públicas, estas serán excluidas de la aplicación del cuarto criterio, entendiéndose como tales a las creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50 % o mayoría en el directorio.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, igualmente, deberán reportar en forma anual al Ministerio de Energía todas aquellas empresas, sin excepción, que hayan registrado un consumo energético total para uso final igual o superior a 50 teracalorías durante el año calendario anterior.
    Para el cálculo de las correspondientes equivalencias energéticas serán referenciales las densidades y poderes caloríficos y tablas de conversión de unidades energéticas internacionales utilizadas en el Balance Nacional de Energía, a que se refiere el literal a) del artículo 3 del decreto supremo N° 134, de 2016, del Ministerio de Energía.