Artículo tercero. Las empresas que cumplan con los criterios mencionados en el Artículo Segundo de este decreto, deberán realizar el reporte de información de consumos por uso de energía e intensidad energética para el primer año, dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 2 de la ley N° 21.305.
    Para los siguientes años, esta obligación deberá ser cumplida en el plazo que indique el reglamento correspondiente al artículo 2 de la ley N° 21.305.