Artículo 15°.- El plebiscito comunal es un mecanismo de participación consistente en una consulta que la Municipalidad hace a la ciudadanía local, para que ésta manifieste su opinión en relación a determinadas materias de interés comunal.
    La convocatoria a plebiscito comunal es formalmente realizada por el alcalde:
     
    a) a propuesta del alcalde con el apoyo de la mayoría absoluta del Concejo Municipal para realizarlo; o
    b) a requerimiento de los dos tercios del Concejo Municipal; o
    c) a solicitud de los dos tercios de los miembros del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, ratificado por los dos tercios de los concejales en ejercicio; o
    d) por iniciativa de la ciudadanía habilitada para votar en la comuna. Para ello, deberán concurrir con su firma ante notario público u oficial del Registro Civil, al menos una cantidad equivalente al 10% de los ciudadanos/as que sufragaron en la última elección municipal al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral, en conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.