La presente ley tiene por objeto proteger el medio ambiente y disminuir la generación de residuos, mediante la limitación en la entrega de productos de un solo uso en establecimientos de expendio de alimentos, el fomento a la reutilización y la certificación de los plásticos de un solo uso, y la regulación de las botellas plásticas desechables. En este sentido, limita la generación y uso de productos de un solo uso, para lo cual adopta las siguientes medidas: 1. Se prohíben los siguientes artículos de plástico de un uso: bombillas, revolvedores, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo) y palillos. Esto comenzará a regir a seis meses desde que se publique la ley en el Diario Oficial, conjuntamente con la prohibición del uso de poliestireno expandido, llamado comúnmente plumavit, para todo tipo de productos de un solo uso. 2. Respecto del consumo dentro del establecimiento de expendio de alimentos (restaurantes, patios de comida, casinos, cocinerías, fuentes de soda, cafeterías, panaderías, bares, etc): sin perjuicio de lo señalado en el N° 1, se prohíbe totalmente la entrega de productos de un solo uso, cualquiera sea el material del que estén compuestos, por lo que todos los artículos que en ellos se empleen deberán ser reutilizables en el plazo de 3 años desde la publicación. 3. Respecto del consumo fuera del establecimiento (tanto los retirados por el propio cliente como aquellos distribuidos a través de servicios de delivery): una vez vigente la prohibición del N° 1, sólo se podrá entregar productos desechables de materiales valorizables distintos del plástico, en caso que el consumidor expresamente los solicite. Respecto de artículos no prohibidos, como por ejemplo los envases para comida preparada, se admite el uso de plástico, a condición que sea certificado, para lo que se requerirá que esté compuesto total o parcialmente por materias producidas a partir de recursos renovables, y que esté diseñado para ser compostado a nivel domiciliario o industrial en el plazo máximo de un año. Los establecimientos deberán exhibir el certificado de forma visible al público, en su sitio electrónico y en el producto para ser entregado, el que además deberá ser fácilmente distinguible para los consumidores. El plazo para la adaptación a esta norma será de tres años. 4. Se establece que todos los comercializadores de bebestibles estarán obligados a vender bebidas en formato retornable y recibir estos envases de las personas. Además deberán sensibilizar a los consumidores sobre la importancia de la retornabilidad de las botellas, publicando en sus góndolas la oferta de este formato. Esto comenzará a regir a los seis meses de publicada la ley respecto de los supermercados. A los dos años, la obligación se extenderá a todas las tiendas de conveniencia y almacenes. 5. Las botellas plásticas desechables que se comercialicen deberán estar compuestas por un porcentaje de plástico que haya sido recolectado y reciclado dentro del país. El porcentaje que deberán incorporar las botellas plásticas desechables será del 70 por ciento al año 2060, y no podrá ser inferior al 15 por ciento al año 2025; al 25 por ciento al año 2030; al 50 por ciento al año 2040, y al 60 por ciento al año 2050. 6. La ley extiende las limitaciones a la entrega de productos de un solo uso al expendio de comida preparada dentro de las dependencias de los organismos públicos, a menos que por razones sanitarias, higiénicas, de emergencia o seguridad sea necesaria. 7. La ley establece que los establecimientos que entreguen productos de un solo uso deberán informar a los consumidores sobre la manera adecuada de valorizar los residuos en los que se transformarán dichos productos y sensibilizar sobre su impacto ecológico y la importancia de su valorización. 8.- Corresponderá a las municipalidades fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, las que podrán ser denunciadas por cualquier persona. Las infracciones se sancionarán con multa a beneficio municipal, de entre una y cinco U.T.M. por cada producto de un solo uso entregado que incumpla la normativa. Para determinar la multa se considerará la conducta anterior y la capacidad económica del infractor. 9.- El Ministerio de Medio Ambiente promoverá e implementará programas de educación ambiental dirigidos a la ciudadanía sobre el impacto ecológico de los productos de un solo uso y la importancia de reducir su consumo, y fomentará el uso de productos reutilizables y retornables; también promoverá el compostaje y el desarrollo del compostaje industrial municipal, pudiendo colaborar con los municipios para el desarrollo de estas plantas en las diversas comunas del país.
    Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     
    a) Bebestible: Líquido destinado al consumo humano que no contiene alcohol ni productos lácteos.
    b) Botella plástica: Recipiente de plástico que sirve para contener bebestibles.
    c) Botella plástica desechable: Botella plástica que no está diseñada para ser preparada para su reutilización, en los términos de la ley Nº 20.920.
    d) Botella retornable: aquella botella que cumple con un número mayor a cinco ciclos o rotaciones en los que es rellenada de forma industrial.
    e) Comercializador de bebestibles: supermercados, almacenes, tiendas de conveniencia, que venden bebestibles en botellas plásticas desechables al consumidor final de modo presencial o por medios electrónicos.
    f) Comida preparada: Bebestibles, alimentos o comidas de cualquier tipo preparadas por un establecimiento de expendio de alimentos, listas para su consumo, sean frías o calientes. La preparación incluye cocinar, picar, rebanar, mezclar, congelar, calentar, exprimir u otro procesamiento.
    Se encuentran incluidas aquellas comidas preparadas fuera de un establecimiento de expendio de alimentos, pero expendidas en éste, y cuya fecha de vencimiento o plazo de duración no sea superior a 5 días.
    g) Consumo dentro del establecimiento de expendio de alimentos: Consumo de comida preparada dentro del establecimiento de expendio de alimentos o de algún espacio adyacente al mismo habilitado para estos efectos.
    h) Consumo fuera del establecimiento de expendio de alimentos: Consumo de comida preparada que no se realiza dentro del establecimiento de expendio de alimentos, conforme al literal f). Lo anterior, independientemente si el consumidor retiró los alimentos del establecimiento o los recibió tras un despacho a domicilio.
    AsimismoLey 21794
Art. único Nº 1
D.O. 24.01.2026
, será considerado consumo fuera del establecimiento de expendio de alimentos cuando tenga lugar en espacios habilitados para eventos que no son permanentes, tales como fiestas costumbristas o eventos musicales, siempre y cuando se asegure la valorización de los residuos de sus productos desechables.
    i) Establecimiento de expendio de alimentos: Local de expendio de alimentos para su consumo en el mismo lugar o fuera de éste, como restaurantes, casinos, clubes sociales, cocinerías, fuentes de soda, cafeterías, salones de té, panaderías, bares u otros locales similares que comercialicen comida preparada.
    j) Plástico: Material sintético elaborado a partir de polímeros que tiene la propiedad de ser fácilmente moldeable y de conservar una forma rígida o parcialmente elástica.
    Se entenderá que un producto es de plástico, cuando esté compuesto, en forma total o parcial, por este material.
    k) Plástico certificado: Plástico compuesto total o parcialmente por materias producidas a partir de recursos renovables, diseñado para ser compostado a nivel domiciliario o industrial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
    Dicho reglamento deberá precisar, al menos, la temperatura y el plazo necesario para su debida biodegradación, el que en ningún caso podrá ser superior a un año. Además, deberá indicar el porcentaje mínimo de materias producidas a partir de recursos renovables que debe incorporar en su composición, el que no podrá ser inferior a 20%.
    l) Productos de un solo uso: Vasos, tazas, tazones, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo), palillos, pocillos, mezcladores, bombillas, platos, copas, cajas o envases de comida preparada, bandejas, sachets, individuales y tapas que no sean de botellas, en tanto no sean reutilizables.
    Para estos efectos, se entenderá que los productos señalados en el párrafo anterior son reutilizables si son usados por el establecimiento en múltiples ocasiones de conformidad con su diseño.
    m) Supermercado: establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera que sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con tres o más cajas fijas habilitadas para recibir pagos.
    n) Tiendas de conveniencia: establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera que sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con dos o menos cajas fijas habilitadas para recibir pagos.