Artículo 6°.- Certificación de plásticos. Para efectos de acreditar que un producto plástico cumple con los requisitos exigidos por esta ley, el fabricante o importador del mismo deberá contar con un certificado otorgado de conformidad con lo establecido en el reglamento referido en el artículo 10.
Aquellos establecimientos de expendio de alimentos que entreguen productos de un solo uso de plástico certificado, de conformidad con el artículo 4º, deberán exhibir de forma visible al público, en su sitio electrónico y en el producto, el certificado que acredite dicha circunstancia respecto de todos los productos que se encuentran a disposición del público para ser entregados, de acuerdo a las normas que se especifiquen en el reglamento.
Los plásticos certificados deberán ser fácilmente distinguibles para los consumidores, de conformidad con las normas que se especifiquen en el reglamento.
Otros productos de plástico distintos a los regulados en esta ley también podrán acceder a esta certificación, en los términos que señale el reglamento.