Artículo 3.- Los establecimientos destinados a prestar servicios como centros de contacto o llamadas deberán cumplir los siguientes estándares ambientales especiales:
     
    a) La iluminación de los puestos de trabajo de los teleoperadores y teleoperadoras deberá ser como mínimo 300 lux y su límite superior no podrá generar reflejos ni deslumbramientos.
    b) Los lugares de trabajo deberán tener una temperatura ambiente que oscile entre 20 ºC y 26 ºC en invierno y 20 ºC a 24 ºC en verano, medida en cualquier punto de estos.
    c) El nivel de ruido ambiental del lugar de trabajo no deberá superar los 62dB(A).