Artículo séptimo. Procedimiento para la administración de déficit y pagos de compensaciones
     
    1. Determinación de la energía efectivamente disponible y de la situación de déficit
     
    A partir de los resultados de la etapa de valorización de las energías gestionables del proceso de programación de la operación, el Coordinador deberá realizar diariamente los ajustes a la programación de los tres días siguientes de modo de incorporar la información más actualizada de que disponga. Para estos efectos, el Coordinador deberá incorporar, al menos, los mantenimientos impostergables de unidades, cambios en la demanda, cambios en los afluentes a centrales hidráulicas, y el estado de las reservas según corresponda, determinando así el programa diario definido en la etapa de colocación de los recursos energéticos de la programación de la operación, en adelante e indistintamente el "programa diario", para las centrales y la energía efectivamente disponible en el sistema.
    Se entenderá por energía efectivamente disponible a la informada en el programa diario como capacidad de generación en el sistema eléctrico, deducidas las pérdidas de transmisión del sistema, los consumos propios y, según corresponda, los ahorros necesarios para la formación y mantención de las reservas. El programa diario referido, deberá ser informado diariamente en el sitio web del Coordinador a más tardar a las 18:00 horas de cada día hábil, y mediante correo electrónico dirigido a la dirección que le señale la Comisión y la Superintendencia y deberá contener al menos los supuestos de elaboración, cambios considerados respecto a la etapa de valorización de las energías gestionables del proceso de programación de la operación, tales como reducciones voluntarias de consumo o aportes adicionales de oferta, la generación de todas las centrales, los costos marginales horarios, y las políticas de operación resultantes.
    El sistema se encontrará en situación de déficit previsto cuando la energía efectivamente disponible resultare insuficiente para cubrir la totalidad de la demanda de energía del sistema, según la proyección de oferta y demanda estimada para los próximos tres días. En este caso, corresponderá al Coordinador calificar la situación anterior, debiendo comunicarla al Ministerio de Energía, en adelante e indistintamente, el "Ministerio", la Comisión y la Superintendencia. Asimismo, corresponderá al Coordinador elaborar programas diarios de racionamiento.
    Los programas diarios de racionamiento podrán activarse sólo en situaciones calificadas por el Coordinador para minimizar el impacto que podría tener para el país la situación de déficit señalada, entendiéndose que el sistema se encontraría en una condición de fragilidad extrema.
     
    2. Distribución de déficit proyectado entre las empresas generadoras
     
    En el evento que el Coordinador proyecte que el sistema se encontrará en situación de déficit, éste deberá distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de ninguna especie entre todas las empresas generadoras, tomando como base la globalidad de los compromisos de las mismas. Para tal efecto, la energía efectivamente disponible en el sistema eléctrico deberá distribuirse de modo proporcional en los términos que se establece en el artículo 291-18 del Reglamento.
    Los clientes de las empresas generadoras, a quienes les sean asignadas, en virtud de las disposiciones precedentes, las correspondientes cuotas diarias de racionamiento, no podrán consumir energía en exceso por sobre dichas cuotas para el periodo respectivo, salvo que las empresas generadoras acuerden reducciones voluntarias adicionales con clientes no sometidos a regulación de precios, que permitan a los clientes finales sometidos a regulación de precios y a los clientes distribuidores consumir por sobre la cuota que les corresponde, sin afectar el monto de energía diaria disponible asignado a la empresa generadora que los abastece.
     
    3. Aplicación de programas de corte a clientes finales
     
    Para cumplir con la asignación de energía diaria disponible, así como con las cuotas diarias de racionamiento que les sean impuestas en virtud de los programas diarios de racionamiento determinados según lo señalado precedentemente, las empresas generadoras y distribuidoras podrán suspender el suministro mediante la aplicación de programas de corte de energía.
    Los programas de corte deberán ser comunicados al Ministerio, a la Comisión y a la Superintendencia con una anticipación mínima de 36 horas a su aplicación. Una vez comunicados, serán informados, oportunamente, a la población por las empresas, en la forma que el Ministerio determine.
    Corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de estas disposiciones. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de distribución deberán tener a disposición de los clientes en su zona de concesión la información de los programas de corte a través de líneas telefónicas especiales de atención a clientes, sin costo para ellos, a través de su sitio web en un lugar de fácil acceso, y a través de otros medios de difusión que establezca el Ministerio.
    Una vez transcurrida la operación y diariamente, las empresas generadoras y distribuidoras informarán al Coordinador, a la Comisión y a la Superintendencia, las medidas adoptadas para cumplir con las cuotas diarias de racionamiento y cómo éstas permitieron cumplir con las señaladas cuotas, adjuntando los antecedentes correspondientes.
    El Coordinador y las empresas generadoras y distribuidoras no podrán discriminar arbitrariamente entre clientes en la aplicación de las medidas que adopten respecto a las suspensiones de suministro. Los programas de cortes deberán asegurar duraciones similares de corte entre los clientes, con la sola excepción de las medidas de resguardo para los servicios de utilidad pública, o aquellos de empresas cuya paralización, por su naturaleza, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, los que serán expresamente declarados como tales por el Ministerio, mediante resolución, en consulta con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. El Ministerio deberá publicar en su sitio web los criterios establecidos para clasificar como esenciales estos servicios. En todo caso, las empresas de distribución deberán establecer procedimientos especiales y rápidos de comunicación con estos organismos para informar de interrupciones de servicio no evitables. Las empresas eléctricas no podrán imponer condiciones ni discriminaciones especiales entre los clientes, respecto de las medidas de restricción anteriormente indicadas, salvo para aquellos servicios o empresas que indique el Ministerio, conforme lo señalado precedentemente. En particular, las empresas distribuidoras deberán asegurar la distribución de su cuota de racionamiento en proporciones similares a sus clientes sometidos y no sometidos a regulación de precios.
     
    4. Determinación del consumo base total en horas de corte de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora
     
    En la eventualidad de que se hubieren producido cortes de suministro originados en la situación de insuficiencia de oferta a nivel de generación que motiva la dictación del presente decreto, se establecerán periodos consecutivos de treinta días, en los cuales se deberá efectuar el registro de las variables que determinan el monto del déficit a compensar. A cada uno de estos periodos se denominará periodo de registro.
    En cada uno de estos periodos corresponderá a las empresas distribuidoras llevar un registro de las horas en que ha debido aplicar cortes de suministro en razón de la situación de déficit de oferta que sufre el sistema, así como la identificación de sus clientes sometidos a regulación de precios afectados por los cortes referidos.
    Corresponderá a las empresas señaladas cuantificar, para dichas horas, el consumo base total de sus clientes sometidos a regulación de precios afectados por cortes de suministro. Se entenderá como consumo base total de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora en horas de corte, a la energía total distribuida para el consumo de dichos clientes en igual conjunto de horas en el último año sin racionamiento. La determinación del consumo base total en horas de corte de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora, deberá considerar las horas en que se han producido los cortes de suministro, las energías facturadas por la distribuidora en el último año sin racionamiento, y las estacionalidades anual, semanal y diaria del consumo total y por alimentador de distribución, asociables a los clientes afectados.
    El procedimiento para la determinación del consumo base total en horas de corte de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora será el siguiente:
     
    a) Para cada periodo de registro, y considerando sólo las horas en que se hayan efectuado cortes, se calculará la energía total suministrada para el mismo periodo durante el último año sin racionamiento, para el total de clientes sometidos a regulación de precios, asociados a cada alimentador de distribución, considerando la curva de carga registrada en el alimentador para dicho periodo y la proporción de energía correspondiente a consumos regulados abastecidos por éste.
    b) Se calculará un factor de pérdidas asociado a cada alimentador, determinado por el cociente entre la energía facturada durante el año calendario anterior a la publicación del decreto, asociada a dicho alimentador, y la energía inyectada al alimentador durante el periodo señalado.
    c) Para cada periodo de registro, el consumo base total en horas de corte de los clientes sometidos a regulación de precios de una distribuidora, se calculará como la suma, para todos los alimentadores de dicha empresa, de las energías totales suministradas, calculadas de acuerdo al literal a) anterior, ponderadas por el factor de pérdidas asociado a cada alimentador.
     
    5. Condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro del déficit efectivo y de pago a sus clientes
     
    La distribuidora, al final de cada periodo de registro, comunicará a las empresas generadoras el consumo base total en horas de corte de cada día en los cuales se haya verificado cortes de suministro, las tasas de crecimiento correspondientes, el correspondiente consumo normal en horas de corte, las demandas diarias previstas, y el déficit diario a compensar por cada empresa generadora con quien mantiene compromiso de suministro. Asimismo, informará al conjunto de las empresas generadoras con quien tenga compromiso de suministro, el déficit total a compensar en el periodo señalado, el que se establecerá igual al consumo normal de la distribuidora en horas de corte.
    Para cada periodo de registro, se entenderá como consumo normal de un cliente distribuidor en horas de corte, aquel que resulte de considerar el consumo de energía facturado por la totalidad de los generadores en igual periodo del último año sin racionamiento, incrementado en forma compuesta en un 7,1%, conforme a los antecedentes contenidos en la fijación de precios de nudo de enero de 2021.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el consumo de energía facturado por la totalidad de los generadores en igual periodo del último año sin racionamiento se establecerá igual al consumo base total determinado por la distribuidora dentro del periodo de registro correspondiente. El monto a compensar por cada generador a la empresa distribuidora será el que resulte de prorratear el déficit total a compensar en función de la demanda diaria prevista a que se refiere el artículo 291-18 del Reglamento, ajustado proporcionalmente, de modo de considerar sólo la porción del suministro sujeta a regulación de precios que el generador mantiene con la empresa distribuidora.
    Las empresas generadoras que operan en el SEN deberán pagar a sus clientes distribuidores, en la proporción en que estos últimos efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios, y a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-hora de déficit que efectivamente los haya afectado, a razón de Decreto 1,
ENERGÍA
N° 3
D.O. 05.03.2022
253,575 pesos por kilowatt-hora de déficit. El déficit será determinado sobre la base de sus consumos normales. Para estos efectos, la empresa generadora que reciba la información de déficit señalada precedentemente, aplicará en la siguiente factura un descuento igual al valor de este déficit, valorizado al precio indicado.
    Se entenderá que un cliente sometido a regulación de precios de una empresa distribuidora, o un cliente final sometido a regulación de precios de una empresa generadora ha sido afectado, cuando producto de la imposición de las cuotas de racionamiento, los primeros hayan sufrido cortes programados de suministro o los segundos hayan sufrido reducciones involuntarias de suministro. Asimismo, se entenderá que los clientes han sido afectados cuando se hubieren producido cortes de suministro que, originados en la situación de insuficiencia de oferta a nivel de generación que motiva la dictación del presente decreto, no hubieren sido programados.
    Las empresas generadoras, dentro de los 10 días siguientes de recibida la información de déficit señalada, deberán remitir a la Superintendencia la información de los descuentos que aplicarán en la siguiente facturación a sus clientes distribuidores y a sus clientes finales sometidos a regulación de precios adjuntando, en este último caso, la identificación de los clientes, los valores determinados para el consumo normal de cada uno de ellos, los déficit sujetos a compensación respectivos y todos los cálculos que fundamentan estas cifras.
     
    6. Montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar íntegramente los montos recibidos a sus clientes finales sometidos a regulación de precios
     
    Todo cliente sometido a regulación de precios tiene derecho a recibir las compensaciones a que se refiere el presente decreto.
    Para estos efectos, la empresa distribuidora descontará en la siguiente boleta o factura de cada uno de sus clientes sometidos a regulación de precios que hayan sido afectados por cortes de suministro, un valor en pesos igual al descuento aplicado por las empresas suministradoras en las facturas correspondientes, a prorrata del consumo promedio en kilowatt-hora por mes por cliente que estos clientes hayan exhibido en el periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes de entrada en vigencia del presente decreto, descontando de estos promedios aquellos meses en que el cliente no haya estado conectado así como aquellos en que hayan existido racionamientos en el sistema. Para clientes que se hayan conectado durante algún periodo de restricción o durante el mes anterior al primero de ellos, se considerará en la prorrata el consumo efectivo durante su primer mes de facturación. En caso de que se produzca un remanente del descuento a favor del cliente, éste se aplicará en la boleta o factura inmediatamente siguiente.
    Las empresas distribuidoras deberán, mensualmente, remitir a la Superintendencia copia de la información referida anteriormente, con justificación de todos los cálculos efectuados y desglosando los cálculos por opción tarifaria.