APRUEBA REGLAMENTO DEL FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA GRATUIDAD
    Núm. 333.- Santiago, 12 de noviembre de 2019.
     
    Considerando:
     
    Que, el título V de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, regula el financiamiento institucional para la gratuidad, cuyas normas deben aplicarse considerando lo establecido en el párrafo 7° de las disposiciones transitorias que establece dicha ley.
    Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la ley precitada, un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, regulará las materias y procedimientos para la aplicación del señalado título V.
    Que, por tanto, corresponde dictar el acto administrativo que apruebe el reglamento del financiamiento institucional para la gratuidad, contemplado en el título V señalado previamente.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en el decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.
     
    Decreto:
    Artículo único: Apruébase el reglamento del financiamiento institucional para la gratuidad, cuyo texto es el siguiente:
 
    "TÍTULO I
    Del financiamiento institucional para la gratuidad

    Artículo 1.- El presente reglamento regula la aplicación de las normas relativas al financiamiento institucional para la gratuidad, establecido en el Título V de la ley N° 21.091 y en el párrafo 7° de sus normas transitorias. Dicho financiamiento consiste en un aporte del Estado para financiar a las instituciones de educación superior estatales, y aquellas que, no siendo estatales, cumplan los requisitos y observen las obligaciones que dispone la ley.
     

    Artículo 2.- Los requisitos que deben cumplir las instituciones para acceder al financiamiento para la gratuidad son los siguientes:
    a) Contar con acreditación avanzada o de excelencia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 20.129.
    b) Estar constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o cuya personalidad derive de estas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Asimismo, para cumplir este requisito, deberán modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado de conformidad a lo establecido en los artículos 73 a 80 de la ley N° 21.091 (en adelante, "la ley").
    c) Estar adscritas al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior establecido en la ley, o que cuenten con un sistema de admisión transparente, objetivo y que no implique discriminaciones arbitrarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente reglamento.
    d) Aplicar políticas que permitan el acceso equitativo de estudiantes, al menos un año antes de la solicitud respectiva; y, contar con programas de apoyo a estudiantes vulnerables que promuevan su retención, fomentando que al menos el 20% de la matrícula total de la institución corresponda a estudiantes de hogares pertenecientes a los cuatro primeros deciles de menores ingresos del país. En el caso de las políticas de acceso equitativo, estas deben haber sido informadas a la Subsecretaría de Educación Superior en forma previa a la solicitud de adscripción a la gratuidad.
     

    Artículo 3.- Se entenderá que los institutos profesionales y centros de formación técnica que no estén adscritos al Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior cumplen con el requisito descrito en el literal c) del artículo anterior, si su sistema de acceso favorece a estudiantes egresados de los establecimientos de enseñanza media técnico-profesional y a trabajadores cuyas trayectorias educativas y laborales se vinculen con las carreras y programas a los que postulen.
    Por su parte, en el caso de las universidades, cumplirán con dicho requisito las adscritas al Sistema Único de Admisión (SUA), creado por el Consejo de Rectores. Asimismo, al menos el 80% de los estudiantes matriculados para el año correspondiente en las universidades, en primer año en licenciaturas no conducentes a título o carreras profesionales con licenciatura, deben contar con un puntaje ponderado promedio igual o mayor a 450 puntos entre la Prueba de Selección Universitaria de Lenguaje y Comunicación, la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas, o el instrumento que las reemplace, el puntaje de notas de enseñanza media y el puntaje de ranking de notas, los que se considerarán en idéntica proporción.
     

    Artículo 4.- Previo cumplimiento de los requisitos, las instituciones estatales accederán al financiamiento para la gratuidad por el solo ministerio de la ley.
     

    Artículo 5.- Las instituciones de educación superior adscritas a la gratuidad que dejen de cumplir los requisitos previamente establecidos en el artículo 2 del presente reglamento, dejarán de recibir dicho financiamiento, de acuerdo con lo siguiente:
     
    a) En el caso de perder el nivel de acreditación mínimo necesario para acceder al financiamiento, la Subsecretaría dictará el acto que determine la pérdida de éste, una vez notificada la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), relativa a no acreditar a la institución o a otorgarle un nivel de acreditación inferior al requerido por la ley. Para estos efectos, concluido el procedimiento de acreditación, la CNA deberá notificar a la Subsecretaría dentro del plazo de cinco días contados desde que la decisión se encuentre firme o ejecutoriada, es decir, una vez fallada la apelación de la resolución de acreditación o vencido el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la ley N° 20.129.
    La Subsecretaría dictará el acto que determine la pérdida del financiamiento para la gratuidad en el plazo de quince días contados desde la notificación señalada en el inciso precedente, y establecerá que la institución será excluida de la siguiente resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 4 del presente reglamento, por lo cual, a partir del año académico que se indique en dicha nómina, recibirá recursos públicos solamente para cubrir el acceso gratuito de los estudiantes que, cumpliendo los requisitos legales, cursaban sus estudios y se encontraban matriculados en la institución, en virtud del artículo 114 de la ley.
    No obstante, si se trata de una universidad estatal, recibirán recursos destinados al financiamiento necesario para otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan los requisitos, según lo establecido en el artículo 34 de la ley N° 21.094.
    b) Por su parte, si la institución modifica sus estatutos en el sentido de cambiar su naturaleza jurídica sin fines de lucro, la Subsecretaría dictará el acto administrativo que determine la pérdida del financiamiento público en el plazo de quince días contados desde el registro de la modificación estatutaria. El Departamento de Registro Institucional comunicará al Subsecretario de Educación Superior la circunstancia de registro de la modificación con las características antedichas, dentro del plazo de cinco días.
    En el acto administrativo que determine la pérdida del financiamiento aludido, la Subsecretaría establecerá que la institución será excluida de la siguiente resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 4 del presente reglamento, por lo cual, a partir del año académico que se indique en dicha nómina, recibirá recursos públicos solamente para cubrir el acceso gratuito de los estudiantes que, cumpliendo los requisitos legales, se encontrasen cursando sus estudios y matriculados en la institución a esa fecha, en virtud el artículo 114 de la ley.
    c) Si la universidad deja de estar adscrita al Sistema de Acceso a las instituciones de educación superior, la Subsecretaría deberá notificar a la Superintendencia de Educación Superior (en adelante, "la Superintendencia"), a más tardar dentro de los cinco días siguientes desde que tome conocimiento de dicha situación. En el caso de las instituciones del subsistema técnico profesional, la Subsecretaría deberá informar dentro del mismo plazo a la entidad fiscalizadora referida si dejan de cumplir con las características establecidas en el artículo 3 del presente reglamento.
    La Superintendencia, en ambos casos, instruirá el respectivo procedimiento sancionatorio establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley N° 21.091. En caso de que resuelva en dicho procedimiento la pérdida del financiamiento para la gratuidad, solicitará a la Subsecretaría la ejecución de tal medida, la que dictará el acto administrativo correspondiente dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación antedicha. En todo caso, la medida de pérdida se hará efectiva a partir del año siguiente de la fecha de la resolución final del procedimiento sancionatorio.
     

    Artículo 6.- Quedarán inhabilitadas para recibir el financiamiento público de la gratuidad:
    1. Aquellas instituciones respecto de las cuales la Superintendencia resuelva la pérdida del financiamiento. Esta inhabilidad durará diez años desde la resolución final del procedimiento sancionatorio establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley N° 21.091.
    2. Las instituciones que hubieren optado por dejar de recibir el financiamiento de la gratuidad, conforme lo dispuesto por el artículo 86 de la ley. Esta inhabilidad se extenderá por cinco años, contados desde la fecha en que la institución hubiere comunicado su decisión.
     

    Artículo 7.- Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 87 de la ley N° 21.091, especialmente la relativa a otorgar estudios gratuitos a los estudiantes de conformidad a lo establecido en la ley y al título II del presente reglamento, y a observar los cobros regulados a que se refieren los artículos 108 y 110 de la ley, y las normas reglamentarias que los regulan establecidas en el presente cuerpo normativo.
   
    TÍTULO II De la obligación de otorgar estudios gratuitos


    Artículo 8.- Las instituciones beneficiarias del financiamiento que regula el presente reglamento tendrán la obligación de otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los siguientes requisitos:
     
    a) Ser chileno, extranjero con permanencia definitiva, o extranjero con residencia, y respecto a este último caso, que haya cursado la enseñanza media completa en Chile. Se considerará que no cumplen este último requisito aquellos estudiantes cuya educación media realizada en el extranjero haya sido reconocida por el Ministerio de Educación.
    b) No poseer un título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura de carácter terminal, comprendiendo en este último caso aquellas que finalizan al alcanzar el grado académico respectivo y no conducen directamente a obtener un título profesional determinado. En consecuencia, los estudiantes podrán acceder a estudios gratuitos sí cuentan con una licenciatura en carreras o programas de estudio conducentes a un título profesional, y aún no obtienen el título respectivo.
    Tampoco podrá contar con un título o grado académico extranjero reconocido o revalidado en Chile.
    c) Estar matriculado en una carrera o programa de estudio presencial de pregrado conducente a título técnico de nivel superior, o a título profesional y licenciatura.

    Artículo 9.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo anterior, podrán recibir estudios gratuitos aquellos estudiantes que cuenten con un título técnico de nivel superior, para el solo efecto de cursar una segunda carrera o programa de estudios conducente a un título profesional o licenciatura.
    Asimismo, podrán acceder a estudios gratuitos las personas que cuenten con una licenciatura, sólo para cursar un módulo de licenciatura conducente a título pedagógico cuya duración no exceda de cuatro semestres.
     

    Artículo 10.- La obligación de otorgar estudios gratuitos consiste en eximir de cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, a aquellos estudiantes que provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país, que cumplan con los requisitos indicados en los artículos anteriores y permanezcan matriculados en la respectiva carrera o programa de estudio por un tiempo que no exceda la duración nominal de ésta.
    Para estos efectos, se entenderá que la duración nominal de la carrera o programa de estudio corresponde al tiempo de duración del plan de estudios y los procesos asociados a la titulación o graduación de los estudiantes. Dicha duración nominal será informada por las instituciones de educación superior al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (en adelante, ''SIES") mediante el proceso anual de oferta académica.
    Asimismo, se descontará de la duración nominal el o los semestres suspendidos, de conformidad al párrafo 1° del título IV del presente reglamento.
     

    Artículo 11.- Se considerarán programas de formación inicial aquellos que no conducen a una licenciatura terminal y habilitan a los estudiantes para la continuidad de estudios en una carrera profesional o programa conducente a grado de licenciado en la misma institución de educación superior. En este caso, se considerará que existe continuidad si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente. Así, para la determinación de la duración de la obligación de otorgar estudios gratuitos, se sumarán los semestres del programa de formación inicial, obtenido a través de la oferta académica del año de asignación, más los semestres de la carrera a la que accede el estudiante, informado en la oferta académica del año en el que accede al programa posterior, el cual conduce a un título profesional o licenciatura, descontándose los semestres convalidados.
    Sin perjuicio de lo anterior, deberán ser eximidos del requisito de convalidación de al menos dos semestres cursados previamente, aquellos estudiantes que tengan año de ingreso a los programas de formación inicial el año y los años anteriores a que se termine la total tramitación del presente reglamento, lo que incluye a aquellos que se encuentren matriculados en el programa que conduce a un título profesional o licenciatura en los señalados períodos. No obstante, en caso de existir convalidación, los semestres serán descontados de la nueva duración del beneficio.
     

    Artículo 12.- Para los estudiantes que se encuentren en la situación del inciso primero artículo 9 del presente reglamento, la duración nominal de la carrera se establecerá de acuerdo con lo siguiente:
     
    a) Se considerará la duración nominal de la segunda carrera o programa de estudios, descontándose el total del tiempo que el estudiante haya cursado de forma gratuita en la carrera técnica de nivel superior, descontando lo convalidado en la nueva carrera en los casos que proceda.
    b) En el caso de la articulación, la duración nominal del programa técnico de nivel superior se sumará a aquella de la carrera o programa en que prosiga el estudiante, descontando los semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva carrera.
     
    Para estos efectos, se considerará que existe articulación si se trata de una nueva carrera a programa de un área del conocimiento afín al anterior, en que se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente.
     

    Artículo 13.- Las instituciones de educación superior que reciban el financiamiento para la gratuidad deberán presentar información oportuna, completa y veraz a la Subsecretaría, para efectos de la entrega y mantención del aporte. En ese sentido, deberán mantener actualizada la información de alumnos matriculados que cumplan con los requisitos para acceder a estudios gratuitos, de aquellos que cumplen los requisitos para mantener el aporte obtenido en años anteriores, de alumnos que incurren en causal de exclusión del beneficio estudiantil asociado y los demás antecedentes necesarios para la entrega y mantención del aporte.
    Por tanto, de comprobarse que las instituciones de educación superior cometieron errores u omisiones en la carga de información de sus estudiantes, serán responsables de entregar estudios gratuitos a los alumnos afectados por tal motivo, los que no podrán ser perjudicados en su condición académica, ni se les podrá cobrar matrícula y arancel.
    En consecuencia, estos estudiantes no serán considerados en la nómina de beneficiarios a que se refiere el artículo 24 del presente reglamento, por lo que no serán incluidos en la fórmula de cálculo para establecer el monto del aporte del período respectivo. Sin embargo, si la transferencia de recursos asociada al error u omisión ya se hubiese efectuado, se descontará de futuros aportes de gratuidad el monto equivalente al estudiante que no debió ser considerado en el cálculo del monto anual del financiamiento para la gratuidad.
    Artículo 14.- En caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título, la Subsecretaría lo comunicará a la Superintendencia, a fin de que ésta instruya el procedimiento sancionatorio establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley N° 21.091.
    La Superintendencia deberá informar a la Comisión Nacional de Acreditación y a la Subsecretaría las medidas aplicadas a la institución por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la gratuidad.
   
    TÍTULO III    Del beneficio estudiantil asociado a la gratuidad

   
    Párrafo 1° Regulación del beneficio estudiantil asociado a gratuidad


    Artículo 15.- El beneficio estudiantil asociado al financiamiento para la gratuidad es la expresión de la obligación regulada en el título II del presente reglamento, en virtud del cual los estudiantes que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la ley y este reglamento estarán exentos de todo cobro por concepto de matrícula y aranceles. Asimismo, como parte de este beneficio, podrán acceder a los cobros regulados de arancel con posterioridad a la duración de los estudios gratuitos, de acuerdo con lo previsto en la ley y este reglamento.
    El presente título establece las normas que deben observar las instituciones a este respecto y los estudiantes que deseen acceder al beneficio estudiantil, cómo se realiza la postulación, la verificación de requisitos, cómo mantener el beneficio, entre otras disposiciones.
   
    Párrafo 2° Postulación


    Artículo 16.- Se realizará al menos un periodo de postulación anual, el que se ejecutará de conformidad al calendario del proceso establecido el año anterior al de la asignación, el cual se publicará en la página web que la Subsecretaría disponga para tal efecto.
    El proceso de postulación considerará las siguientes etapas:
     
    1. Postulación a través del Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (en adelante, FUAS).
    2. Información del nivel socioeconómico.
    3. Preselección.
    4. Matrícula y evaluación socioeconómica.
    5. Resultados de asignación.
    6.Reposición.
    7. Resultado de la reposición y actualización del mismo.
     

    Artículo 17.- En la etapa de postulación el estudiante deberá completar el FUAS, el que se encontrará disponible en línea, en la página web dispuesta por la Subsecretaría para ese efecto. El proceso de postulación es personal y el estudiante será responsable de la veracidad de la información declarada en éste, así como declarará que no posee título o que su título es compatible con el beneficio estudiantil asociado al financiamiento para la gratuidad.
    En tal sentido, si posteriormente la Subsecretaría toma conocimiento de que los datos ingresados al FUAS reflejan una situación económica, académica o familiar distinta de la declarada o la documentación presentada fuese presumiblemente falsa o adulterada, lo informará al estudiante y a la institución de educación superior donde cursa sus estudios, a fin de que esta última adopte las medidas conducentes a la verificación de la información. Posteriormente, la institución comunicará a la Subsecretaría el resultado de dichas gestiones, en base a lo cual el estudiante podría perder el beneficio, en cuyo caso se dictará el acto administrativo correspondiente, de ser procedente.
     


    Artículo 18.- Posteriormente, la Subsecretaría validará la condición socioeconómica del estudiante, utilizando el instrumento provisto por el Ministerio de Desarrollo Social para estos fines, denominado Registro Social de Hogares, o por aquel instrumento que lo reemplace, de conformidad al artículo 5° de la ley N° 20.379. Esta información será puesta en conocimiento de los estudiantes en la publicación de la etapa "Información del nivel socioeconómico".
    Adicionalmente, se informará a aquellos estudiantes que tengan información inconsistente o incompleta sobre los ingresos o integrantes de su grupo familiar, quienes deberán realizar una Evaluación Socioeconómica en su institución de Educación Superior, de conformidad al artículo 20.
     

    Artículo 19.- Luego de que hayan sido publicados los datos sobre el nivel socioeconómico de los postulantes, se efectuará la etapa de Preselección. En ella, la Subsecretaría informará al estudiante si, en forma preliminar, cumple con los requisitos para optar a estudios gratuitos establecidos en el artículo 8 letras a) y b), información que obtendrá de organismos públicos y privados, tales como el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Ministerio del Interior, Policía de Investigaciones y el SIES.
    Además, en esta etapa nuevamente se informará a aquellos estudiantes que tengan información inconsistente o incompleta sobre los ingresos o integrantes de su grupo familiar, que deben realizar una Evaluación Socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.
     

    Artículo 20.- Los estudiantes deberán matricularse en alguna de las instituciones adscritas al financiamiento para la gratuidad. Además, durante esta etapa los estudiantes que hayan sido notificados por la Subsecretaría para que realicen su Evaluación Socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, deberán efectuar dicho trámite ante la institución de educación superior correspondiente.
    La Subsecretaría podrá solicitar al postulante información adicional para verificar su situación socioeconómica. Esto se realizará a través de la institución de educación superior en la que esté matriculado, entidad que deberá realizar la respectiva acreditación según las instrucciones entregadas por la Subsecretaría. La institución deberá informar el resultado de dicha evaluación a través de la plataforma disponible para tal efecto, siendo responsable de la gestión realizada. Requerida la participación de la institución en la evaluación socioeconómica, ésta no podrá abstenerse de entregar un resultado.
     

    Artículo 21.- Los resultados de las postulaciones serán publicados en la página web que la Subsecretaría disponga para tal efecto, resultados que se mantendrán en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos verificados por la Subsecretaría. En caso de cambios en el cumplimiento de los requisitos, se notificará vía correo electrónico al estudiante.
    En virtud de lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento, en caso de que el estudiante haya efectuado pagos a la institución por concepto de matrícula y arancel, o se hubiere garantizado el pago de ellos a través de instrumentos tales como pagaré, cheques o letras de cambio, éstos deberán ser restituidos al estudiante en un plazo no superior a 30 días contados desde la notificación del acto administrativo que fija la nómina de los beneficiarios de estudios gratuitos. En caso de incumplimiento por parte de la institución de educación superior, tanto el estudiante afectado como la Subsecretaría podrán poner esta situación en conocimiento de la Superintendencia, a fin de que se dé curso al respectivo proceso sancionatorio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5° del título III de la ley N° 21.091.
     

    Artículo 22.- Los estudiantes que no sean seleccionados para obtener estudios gratuitos, podrán reponer ante la Subsecretaría en el plazo de quince días, contados desde la publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. La Subsecretaría podrá prorrogar dicho plazo, por un término no superior a quince días adicionales, lo que se comunicará oportunamente por medio de la página web.
    La reposición a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en línea, en la página dispuesta para tal efecto por la Subsecretaría. Solo podrán reponer los estudiantes que hubieren dado cabal cumplimiento a las etapas establecidas en el artículo 16 del presente párrafo, según sea el caso.
    Podrán reponer la decisión por alguna de las siguientes causales, sin que la siguiente enumeración sea taxativa:
     
    1) Cesantía de algún miembro del hogar, con fecha posterior al periodo de postulación en el FUAS.
    2) Fallecimiento de un integrante del hogar que aporte al ingreso familiar, con fecha posterior al periodo de postulación FUAS.
    3) Diferencias en la composición del grupo familiar o ingresos del hogar.
    4) No contar con título profesional, licenciatura terminal o con título técnico de nivel superior.
    5) Contar con permanencia definitiva o con residencia, cuando corresponda.
    6) Haber cursado la Educación Media completa en Chile, cuando corresponda.
     
    El recurso será analizado junto a los documentos que se acompañen por el estudiante, aplicándose todas las verificaciones descritas a los nuevos antecedentes. Posteriormente, se resolverá fundadamente en la etapa indicada en el siguiente artículo.

    Artículo 23.- Finalmente, en la etapa relativa al resultado de la reposición, este será informado a través de la página web al publicarse los resultados respectivos, momento en el que se actualizará, de ser procedente, el resultado.
    Por su parte, los estudiantes que ingresen a carreras o programas de estudio dirigidas a profesionales o licenciados, deberán firmar en ese momento una declaración jurada indicando que no poseen título o que su título es compatible con el beneficio estudiantil asociado al financiamiento para la gratuidad.
     

    Artículo 24.- El beneficio de otorgar estudios gratuitos será entregado por la institución, de acuerdo con la nómina que fije la Subsecretaría mediante uno o más actos administrativos, los que contendrán la individualización de los postulantes que cumplen los requisitos señalados en el presente párrafo.
     

    Artículo 25.- El beneficio estudiantil asociado a la gratuidad será incompatible con el programa de becas de educación superior, teniendo prioridad sobre éste en el proceso de asignación de beneficios efectuado por la Subsecretaría. No obstante, la regulación de las becas podrá alterar esta regla de prelación, según lo que establezca la ley y el reglamento respectivo, aprobado por decreto N° 97, de 2013, de Educación, y sus modificaciones.
    Con todo, la incompatibilidad entre ambos beneficios será permanente para los beneficiarios de gratuidad que pierdan el beneficio de estudios gratuitos por exceder la duración nominal de su carrera o programa. En tal caso, aquellos no podrán acceder al programa de becas de educación superior en forma posterior a la obtención de estudios gratuitos para financiar la misma carrera o programa, siendo aplicable en este caso el cobro regulado de aranceles, establecido en los artículos 108 y 110 de la ley N° 21.091.

    Párrafo 3° Mantención del beneficio

    Artículo 26.- Para mantener el beneficio de estudios gratuitos, el estudiante deberá cumplir los siguientes requisitos:

    a) Permanecer matriculado en la respectiva carrera o programa de estudios en virtud de la cual se le otorgó el beneficio.
    b) No exceder la duración nominal de la respectiva carrera o programa de estudios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 del presente reglamento.
    c) No contar con un título de educación superior, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 8 del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

    Los requisitos señalados en el inciso anterior serán verificados por la Subsecretaría en cada año de asignación del beneficio de gratuidad. Para ello, la institución de educación superior será la responsable de informar correctamente los atributos de las carreras o programas de estudio al Sistema de Información de la Educación Superior (SIES), así como de cargar la información de cada estudiante, según corresponda, en las plataformas proporcionadas por la Subsecretaría. En caso de existir errores imputables a la institución, aplicará lo establecido en el artículo 14 del presente reglamento.
    Asimismo, respecto del requisito establecido en el literal c) del inciso primero de este artículo, la Subsecretaría verificará su cumplimiento a través de la carga de información de titulados que realizan las instituciones al SIES, con fecha de corte al 28 de febrero de cada año.

    Artículo 27.- No obstante lo establecido en el literal a) del artículo anterior, los estudiantes podrán mantener el beneficio si cambian de carrera o programa de estudio en la misma institución. Asimismo, podrán conservar el beneficio si se cambian a otra institución de educación superior que accede al financiamiento institucional, de acuerdo con lo regulado en el párrafo 3° del título IV del presente reglamento. En ambos casos, sólo se conservará el beneficio respecto del primer cambio, ya sea de carrera o de institución.
     

    Artículo 28.- En el caso de estudiantes que obtengan gratuidad en una institución que posteriormente pierde dicho financiamiento, éstos mantendrán el beneficio estudiantil siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la ley y el presente reglamento, hasta la conclusión de la duración nominal de la carrera o programa en virtud de la cual se le asignó el beneficio. El Estado transferirá los recursos necesarios para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la ley N° 21.091.
    Así, en caso de que sea procedente la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 114, se entenderá que "cursan sus estudios" los estudiantes que, habiendo inscrito ramos en la carrera en que se encuentran matriculados, ya hubieren dado inicio a las respectivas actividades académicas al menos en el primer semestre del mismo programa o carrera.
    Por otra parte, si el estudiante en la situación descrita en el inciso primero de este artículo decide cambiar de carrera o institución antes del término de la duración nominal correspondiente, en ambos casos, para mantener el beneficio, deberá hacerlo a una carrera de las detalladas en el artículo 104 de la ley referida, en una institución que se encuentre adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad.
   
    Párrafo 4° Cobros regulados


    Artículo 29.- En el caso de exceder el periodo de duración nominal de la carrera o programa de estudio, la institución en que hubiere hecho efectivo el beneficio sólo podrá cobrar al estudiante los valores regulados que se indican a continuación:
     
    a) Si la permanencia excede en hasta un año el plazo de la obligación de la institución, podrá cobrar hasta el 50% del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al respectivo período adicional.
    b) Si la permanencia excede de un año, podrá cobrar hasta el total del valor de la suma del arancel regulado y los derechos básicos de matrícula correspondientes al periodo adicional.
     
    Las instituciones adscritas al financiamiento institucional deberán determinar el porcentaje que se aplicará en los casos de las letras a y b del inciso anterior.
     

    Artículo 30.- Las instituciones adscritas a gratuidad podrán cobrar como máximo los derechos básicos de matrícula y arancel regulado, más un porcentaje adicional de éstos a los estudiantes que:
     
    a) Cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8, pero que no cumplan la condición socioeconómica establecida en el artículo 10, ambas normas contenidas en el presente reglamento.
    b) Cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 y la condición socioeconómica del artículo 10 de este reglamento, pero realicen más de un cambio de carrera.
    c) Cumplan lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 8 y el artículo 10 del presente reglamento, y cuenten con título profesional, con una licenciatura terminal, o con un título técnico de nivel superior, y en este último caso, se encuentren matriculados en una carrera técnica de nivel superior.
     
    El porcentaje adicional que podrán cobrar se determinará por la institución, de acuerdo con lo siguiente:
     
    1. Para los estudiantes que provengan de los hogares pertenecientes a los primeros siete deciles de menores ingresos del país: hasta el 40%.
    2. Para los estudiantes que provengan de los hogares pertenecientes al octavo y noveno decil de menores ingresos del país: hasta el 60%.
     
    Con todo, los aranceles que cobren las instituciones a los estudiantes señalados en el inciso primero del presente artículo, no podrán superar el arancel informado por éstas en la oferta académica del año 2017 para la respectiva carrera o programa de estudio, reajustado anualmente según el IPC más dos puntos porcentuales.
    Para acceder al beneficio del cobro regulado, el alumno deberá completar el FUAS. En cualquier caso, las limitaciones de cobro no se aplicarán para estudiantes que provengan del décimo decil.
   
    Párrafo 5° Término del beneficio estudiantil


    Artículo 31.- El beneficio estudiantil asociado a la gratuidad se extinguirá una vez concluida la duración nominal de los estudios que curse el beneficiario, descontado el período que se suspenda el beneficio, de conformidad a lo dispuesto en el título IV del presente reglamento, a menos que se encuentre en alguna de las siguientes hipótesis:
     
    1. Aquellos que posean un título técnico de nivel superior y se matriculen en un programa o carrera para obtener un título profesional o un grado de licenciado.
    2. Estudiantes que posean una licenciatura y se matriculen en un programa o ciclo de formación pedagógica, en una institución adscrita al Sistema de Financiamiento de la Gratuidad.
     
    En el caso del número 1, se descontarán de la duración nominal de la segunda carrera los semestres que hubiere cursado de forma gratuita, a menos que el segundo programa o carrera se articule con el primero, en los términos del artículo 12 del presente reglamento.
    Por su parte, en el caso del número 2, mantendrá el beneficio de estudios gratuitos sin descuento alguno, por un plazo máximo de cuatro semestres.
     

    Artículo 32.- La duración del beneficio terminará anticipadamente en caso de que la Subsecretaría:
     
    1. Tome conocimiento que un estudiante no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para acceder al beneficio, con posterioridad a la asignación de este.
    2. Si constata que la información proporcionada por el estudiante no es verídica y en virtud de ella obtuvo el beneficio.
     
    En ambas hipótesis, la institución de educación superior respectiva no estará obligada a restituir los fondos que se hubieren transferido en virtud del estudiante cuyo beneficio terminó anticipadamente, a menos que la institución haya tenido conocimiento, por cualquier medio, y no hubiera informado oportunamente a la Subsecretaría. En tal caso, si la Subsecretaría obtuviere antecedentes que dieren cuenta que la institución pudo tener conocimiento de la situación precitada, pondrá dichos antecedentes a disposición de la Superintendencia, para que proceda en el marco de sus competencias.
    Sin perjuicio de lo anterior, si la Subsecretaría estableciere que la situación del numeral 2 del presente artículo es imputable al estudiante, remitirá los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, para que, a través de las acciones judiciales y extrajudiciales que correspondan, persiga la restitución de los fondos transferidos en virtud del beneficio estudiantil otorgado sin causa legal.
     

    Artículo 33.- Si el estudiante obtiene un título de educación superior durante la mantención del beneficio de estudios gratuitos, perderá dicho beneficio estudiantil una vez informado por la institución de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 26.
    No obstante, en caso de que el título obtenido sea técnico de nivel superior, mantendrá la gratuidad en la carrera o programa de estudio siempre que esta última sea conducente a un grado de licenciado o título profesional. En tal situación, la duración del beneficio se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del presente reglamento.
   
    TÍTULO IV Situaciones de excepción


    Párrafo 1° De la suspensión


    Artículo 34.- El estudiante, mientras mantenga su calidad de beneficiario, podrá suspender el beneficio asociado o la gratuidad durante el período de uno o dos semestres, continuos o discontinuos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
     
    1. Deberá presentar la solicitud de suspensión en la institución, en los plazos establecidos por ésta para el semestre o año correspondiente. En caso de recibir el beneficio por primera vez, la suspensión deberá ser presentada mientras el estudiante se encuentra matriculado.
    2. Aprobada la solicitud, la institución deberá notificar a la Subsecretaría a través de la plataforma de gestión, en los plazos que establezca esta última.
     

    Artículo 35.- Los estudiantes cuyo beneficio haya sido suspendido según el artículo anterior, mantendrán su calidad de beneficiarios de la gratuidad, pero en el caso de las suspensiones anuales, no serán considerados en la fórmula de cálculo utilizada por la Subsecretaría para establecer el monto del aporte anual. En el caso de las suspensiones por un semestre, en la mencionada fórmula de cálculo se considerará el 50% de los recursos que corresponderían a los estudiantes suspendidos por un semestre.
    Con todo, si la institución no informa oportunamente la aprobación de la solicitud de suspensión de estudios, se descontará de los recursos que se transfieran a la institución el monto equivalente al estudiante considerado injustificadamente con posterioridad a la constatación de este hecho por parte de la Subsecretaría. En este caso, la institución deberá otorgar estudios gratuitos al estudiante afectado por el período que corresponda a la duración nominal de la carrera o programa más los semestres suspendidos.
    En caso de que la institución informe a la Subsecretaría en los plazos establecidos, pero los recursos ya hubieren sido transferidos, se descontará en las siguientes asignaciones el monto equivalente al estudiante cuya suspensión se aprobó.
     

    Artículo 36.- Asimismo, el estudiante beneficiario de estudios gratuitos podrá suspender su beneficio por un período superior a dos semestres en caso de fuerza mayor o circunstancias calificadas por la respectiva institución de educación superior. En tal circunstancia, la institución deberá notificar a la Subsecretaría, acompañando el acto o los antecedentes que fundamentaron la suspensión aprobada por un plazo superior al señalado en el artículo 34.
    En el caso que los recursos ya hubieren sido transferidos, se descontará en las siguientes asignaciones el monto equivalente al estudiante cuya suspensión se aprobó por razones de fuerza mayor.
     

    Artículo 37.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente párrafo, se entenderá suspendido el beneficio estudiantil asociado a la gratuidad para aquellos estudiantes que hubieren recibido estudios gratuitos y no mantengan su calidad de alumno regular en la carrera o programa de estudio en que se le otorgó el beneficio. Mantendrán dicha categoría hasta el reintegro del estudiante a su respectiva carrera o programa de estudio, según lo informe la institución de educación superior a través de la plataforma de gestión dispuesta para tal efecto.
    En el evento de que el estudiante se reintegre en una carrera o institución diferente de aquella en la que recibió el beneficio, se considerará como cambio de carrera o institución, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo 3° de este Título.
    En todo caso, previo al reintegro del alumno a su carrera o programa de estudios, este deberá completar el FUAS y cumplir con los demás requisitos establecidos en el presente reglamento y la ley N° 21.091 para reactivar su beneficio.

    Párrafo 2° De la renuncia

    Artículo 38.- Los estudiantes podrán renunciar al beneficio estudiantil asociado al financiamiento de la gratuidad, a través del documento disponible en la página web, mediante el cual conste dicha voluntad. El documento descrito deberá presentarse ante la institución de educación superior en que se hubiere matriculado, dentro del plazo de cinco días contados desde la publicación de los resultados de asignación, informados por la Subsecretaría a través de la página web destinada a ese efecto.
    La institución respectiva deberá informar la renuncia a la Subsecretaría a más tardar dentro del plazo de cinco días, contados desde el vencimiento del término señalado en el inciso anterior.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de imposibilidad de entrega del documento en la institución respectiva, el estudiante deberá efectuar dicha entrega en las oficinas del Ministerio de Educación a lo largo del país, dentro del mismo plazo. A su vez, la respectiva oficina ministerial deberá remitir el documento a la Subsecretaría en el plazo establecido en el inciso segundo de este artículo.
     

    Artículo 39.- Vencido el plazo para ejercer el derecho de renuncia a través del procedimiento establecido en el artículo anterior, el estudiante será considerado en la nómina de beneficiarios que dicte la Subsecretaría de conformidad al artículo 24 del presente reglamento. Para todos los efectos legales, se considerará al estudiante como beneficiario.
    Por su parte, en el caso de las instituciones que no informen oportunamente la renuncia de un estudiante, se descontará de los recursos que se transfieran a la institución el monto equivalente al estudiante considerado injustificadamente con posterioridad a la constatación de este hecho por parte de la Subsecretaría.

    Párrafo 3° Cambio de Institución, carrera o programa de estudio


    Artículo 40.- Los estudiantes beneficiarios de estudios gratuitos podrán cambiarse por una sola vez de carrera o programa dentro de una institución de educación superior, o entre instituciones que accedan al financiamiento institucional, manteniendo dicho beneficio. Efectuado el cambio, el beneficio se extenderá por la duración nominal de la segunda carrera o programa, descontándose lo anteriormente cursado con gratuidad.
    Para hacer efectivo el cambio manteniendo el beneficio, el estudiante deberá cumplir los siguientes requisitos:
     
    1. Cambiarse a una carrera o programa de estudio presencial, conducente a un título de pregrado de nivel superior, es decir, a un título técnico de nivel superior, licenciatura, o título profesional.
    2. No contar con título técnico de nivel superior, ni un título profesional o una licenciatura, ni un título técnico o grado académico reconocido o revalidado en Chile. Para el caso regulado en el artículo 12 del presente reglamento, no aplicará esta limitación respecto de la posesión de un título técnico de nivel superior.
    3. En caso de que haya interrumpido sus estudios por más de un año académico, deberá completar el FUAS.
     

    Artículo 41.- No se considerarán cambios de institución y carrera:
     
    1. Las variaciones en versión, jornada o sede de la carrera.
    2. La continuidad de estudios, desde un plan inicial o bachillerato, a una carrera profesional o licenciatura en la misma institución.
    3. Articulación descrita en el literal b) del artículo 12.
    4. Continuidad de estudios al ciclo pedagógico.
    5. La situación de los planes de estudio de ingeniería que consideran un plan común previo al estudio de la especialidad.
     

    Artículo 42.- Cualquier modificación que efectúe la institución en la oferta académica o en la matrícula que afecte la duración nominal de la carrera, implicará la actualización de la duración del beneficio. Para ello, la institución deberá informar a la Subsecretaría de dichos cambios, acompañando los antecedentes que den cuenta de la decisión adoptada de conformidad a la reglamentación interna y otras normas aplicables.

    TÍTULO V De la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles


    Artículo 43.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Comisión de expertos para la regulación de aranceles (en adelante, la Comisión), podrá adoptar, por la mayoría de sus miembros y en sesión especialmente citada para dicho efecto, un acuerdo que regule aspectos relativos a su funcionamiento interno, tales como formalidades y periodicidad de sus sesiones, entre otros. De dicho acuerdo quedará constancia en el libro de actas respectivo, el cual se podrá modificar, complementar o dejar sin efecto, cumpliendo las mismas formalidades de su adopción.
     

    Artículo 44.- Las apreciaciones que remitan las instituciones de educación superior a la Comisión, respecto del informe de cálculo a que se refiere el artículo 92 de la ley N° 21.091, sólo se podrán efectuar por escrito, dentro del plazo señalado en la citada norma, y deberán hacer referencia únicamente al informe y a los antecedentes que han servido de base para su elaboración por parte de la Subsecretaría de Educación Superior.
    En el marco de este proceso, la Comisión, fundadamente, podrá acordar se invite a representantes de las instituciones de educación superior para que aclaren antecedentes o puntos de vista contenidos en su presentación, resguardando la debida transparencia de dichas presentaciones, las que deberán quedar consignadas en los libros de actas respectivos.

    TÍTULO VI Disposiciones Finales


    Artículo 45.- En contra de las decisiones que adopte la Subsecretaría procederán los mecanismos de impugnación contemplados en el presente reglamento. Supletoriamente, en aquellos casos que no se considere un mecanismo de impugnación determinado, serán aplicables los recursos previstos en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.
     

    Artículo 46.- En todo lo no previsto en el presente reglamento, serán aplicables las normas generales de procedimiento administrativo establecidas en la ley N° 19.880, especialmente en materia de plazos, rigiendo para todos los efectos las normas dispuestas en los artículos 25 y 26 de dicha norma.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- En el caso de la letra a) del artículo 2 de este reglamento, se entenderá que cumplen con dicha condición las instituciones que cuenten con acreditación institucional vigente de cuatro o más años, siempre que dicha acreditación hubiere sido otorgada por la Comisión Nacional de Acreditación antes del 1 de enero de 2020, las que de conformidad a la ley mantienen su vigencia por el plazo que fueron otorgadas.
     

    Artículo segundo.- Respecto del requisito establecido en la letra b) del artículo 2 del presente reglamento, las instituciones que reciban el financiamiento institucional para la gratuidad a la fecha de publicación de este reglamento, tendrán como plazo hasta el 29 de mayo de 2021 para modificar los actos o contratos que hayan otorgado o celebrado para cumplir con lo establecido en los artículos 73 a 80 de la ley N° 21.091, para continuar recibiendo el financiamiento aludido.
     

    Artículo tercero.- Las referencias al SUA y al Consejo de Rectores del Título I mantendrán su vigencia hasta la entrada en funcionamiento del Sistema de Acceso creado por la ley N° 21.091. Por su parte, respecto del párrafo 4° del título III del presente reglamento, a partir del año 2020, en el proceso de admisión para el año académico 2021, se utilizará el instrumento establecido en el artículo 5 de la ley N° 20.379 para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio trigésimo quinto de la ley sobre educación superior.
     

    Artículo cuarto.- Hasta el año 2021 las instituciones de educación superior adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad tendrán un límite de crecimiento de matrícula del 2,7%, calculado de acuerdo a lo siguiente:
     
    1. Estudiantes nuevos, definidos como aquellos que no se encontraban matriculados en un programa de pregrado en la misma institución el año anterior al cálculo.
    2. Matriculados en primer año para cursar carreras o programas regulares y especiales de estudios de pregrado, conducentes a títulos técnicos de nivel superior, al grado de licenciado o a títulos profesionales.
    3. Las carreras o programas de estudio deberán ser impartidos en modalidad presencial.
    4. Estudiantes que hubieren ingresado por forma de ingreso regular, según lo informado por las instituciones al SIES en la carga de matrícula respectiva.
    5. Estudiantes cuyo nivel de avance académico no sea superior a dos semestres.
     
    El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría, podrá autorizar un incremento superior al 2,7% antes señalado, fundado en las siguientes causales:
     
    a) Si éste obedece a decisiones institucionales adoptadas antes del 31 de diciembre de 2015.
    b) Incrementos de matrícula fundados en requerimientos formulados por la Comisión Nacional de Acreditación como resultado del último proceso de acreditación institucional.
    c) Producto de la participación en el Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo (PACE).
    d) En virtud de un convenio suscrito con el Ministerio de Educación, que tenga como objetivo apoyar el desarrollo estratégico del país y sus regiones.
     
    La institución podrá solicitar la referida autorización, acompañando los antecedentes que funden la causal esgrimida, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año anterior. La Subsecretaría se pronunciará mediante una resolución fundada, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.".

    Anótese, tómese razón, y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Juan Eduardo Vargas Duhart, Subsecretario de Educación Superior.