Artículo 11.- Se considerarán programas de formación inicial aquellos que no conducen a una licenciatura terminal y habilitan a los estudiantes para la continuidad de estudios en una carrera profesional o programa conducente a grado de licenciado en la misma institución de educación superior. En este caso, se considerará que existe continuidad si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los semestres cursados previamente, o su equivalente. Así, para la determinación de la duración de la obligación de otorgar estudios gratuitos, se sumarán los semestres del programa de formación inicial, obtenido a través de la oferta académica del año de asignación, más los semestres de la carrera a la que accede el estudiante, informado en la oferta académica del año en el que accede al programa posterior, el cual conduce a un título profesional o licenciatura, descontándose los semestres convalidados.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán ser eximidos del requisito de convalidación de al menos dos semestres cursados previamente, aquellos estudiantes que tengan año de ingreso a los programas de formación inicial el año y los años anteriores a que se termine la total tramitación del presente reglamento, lo que incluye a aquellos que se encuentren matriculados en el programa que conduce a un título profesional o licenciatura en los señalados períodos. No obstante, en caso de existir convalidación, los semestres serán descontados de la nueva duración del beneficio.