Artículo 28.- En el caso de estudiantes que obtengan gratuidad en una institución que posteriormente pierde dicho financiamiento, éstos mantendrán el beneficio estudiantil siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la ley y el presente reglamento, hasta la conclusión de la duración nominal de la carrera o programa en virtud de la cual se le asignó el beneficio. El Estado transferirá los recursos necesarios para estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la ley N° 21.091.
Así, en caso de que sea procedente la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 114, se entenderá que "cursan sus estudios" los estudiantes que, habiendo inscrito ramos en la carrera en que se encuentran matriculados, ya hubieren dado inicio a las respectivas actividades académicas al menos en el primer semestre del mismo programa o carrera.
Por otra parte, si el estudiante en la situación descrita en el inciso primero de este artículo decide cambiar de carrera o institución antes del término de la duración nominal correspondiente, en ambos casos, para mantener el beneficio, deberá hacerlo a una carrera de las detalladas en el artículo 104 de la ley referida, en una institución que se encuentre adscrita al financiamiento institucional para la gratuidad.