Artículo 44.- Las apreciaciones que remitan las instituciones de educación superior a la Comisión, respecto del informe de cálculo a que se refiere el artículo 92 de la ley N° 21.091, sólo se podrán efectuar por escrito, dentro del plazo señalado en la citada norma, y deberán hacer referencia únicamente al informe y a los antecedentes que han servido de base para su elaboración por parte de la Subsecretaría de Educación Superior.
En el marco de este proceso, la Comisión, fundadamente, podrá acordar se invite a representantes de las instituciones de educación superior para que aclaren antecedentes o puntos de vista contenidos en su presentación, resguardando la debida transparencia de dichas presentaciones, las que deberán quedar consignadas en los libros de actas respectivos.