Artículo 9º. Del acceso al registro de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración Judicial. El acceso será habilitado y controlado por el Ministerio Público o el Poder Judicial, según corresponda, para lo cual dichas instituciones podrán disponer de una plataforma que permita visualizar el contenido del registro solicitado, a través de un acceso digital o en línea, o bien disponer que el acceso sea mediante la entrega de una copia del registro, a través de un dispositivo o soporte físico que permita visualizar su contenido. Asimismo, el acceso a los registros podrá disponerse en las dependencias del Ministerio Público y Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento.
El acceso digital o en línea, se efectuará mediante una copia distorsionada del contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del reglamento, subida a una plataforma virtual.
Por su parte, los dispositivos de almacenamiento físico contendrán una copia distorsionada del contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaración judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del reglamento, y deberán ser aptos para la reproducción del contenido audiovisual de las mismas. Al momento de la entrega de dicho dispositivo a la persona autorizada, ésta deberá suscribir un documento a través del cual se obligue a la devolución del dispositivo, dentro del plazo dispuesto en el artículo siguiente.
En todos los casos, se deberá contar con un sistema de seguridad que cumpla con los estándares indicados en el artículo 18 del presente reglamento.