ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN A CHILE DE FRUTOS FRESCOS DE LIMÓN TAHITI (CITRUS LATIFOLIA) Y LIMÓN SUTIL (CITRUS AURANTIFOLIA), PRODUCIDOS EN PERÚ, Y DEROGA RESOLUCIÓN 4.914/2004
Núm. 5.123 exenta.- Santiago, 16 de agosto de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero, al territorio nacional; el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura que designa al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas de exención del trámite de toma de razón; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs 1.465 de 1981, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 133 de 2005, 3.589 de 2012; Análisis de Riesgo de Plagas para frutos frescos de Citrus latifolia y Citrus aurantifolia, origen Perú, y para el patógeno Phytophthora palmivora, del Servicio Agrícola y Ganadero.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es la autoridad nacional encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país y, bajo este marco, está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que, la resolución 4.914, de 2004, establece requisitos fitosanitarios para el ingreso a Chile de Limón sutil (Citrus aurantifolia), como fruto fresco para consumo, procedente de Perú.
3. Que, de acuerdo al Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) realizado por SAG, para frutos frescos de Citrus latifolia y Citrus aurantifolia origen Perú, es necesario establecer medidas fitosanitarias para las plagas Anastrepha fraterculus, Anastrepha oblicua, Anastrepha serpentina, Anastrepha striata, Ceratitis capitata, Ecdytolopha aurantiana, Dysmicoccus brevipes, Ferrisia virgata y Nipaecoccus nipae, las que poseen asociación con estos productos, cuentan con estatus de cuarentenarias ausentes para Chile y están presentes en Perú.
4. Que, el año 2020, SAG llevó a cabo un ARP específico para el patógeno Phytophthora palmivora, estableciendo que frutos frescos de varias especies frutícolas, entre las que se incluyen Citrus latifolia y Citrus aurantifolia, pueden constituir una vía de ingreso de esta plaga a Chile, razón por la que se hace necesario fijar medidas fitosanitarias para frutos frescos cuyo origen corresponda a países en los que Phytophthora palmivora esté presente, situación en la que se encuentra Perú.
5. Que, de acuerdo a la revisión de antecedentes científicos, los frutos frescos de Citrus latifolia y Citrus aurantifolia corresponden a hospedantes condicionales de las plagas cuarentenarias Anastrepha fraterculus, Anastrepha oblicua, Anastrepha serpentina, Anastrepha striata y Ceratitis capitata, siendo necesario, para su infestación, la presencia de daños o heridas y maduración de frutos, esto último reflejado en la coloración amarilla de su cáscara, situación que se verá incrementada por altas presiones poblacionales.
6. Que, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Perú (Senasa) realiza monitoreo oficial para mosca de la fruta en los lugares de producción de Citrus latifolia y Citrus aurantifolia.
Resuelvo:
1. Establézcanse los requisitos de importación a Chile de frutos frescos de Citrus latifolia y Citrus aurantifolia para consumo, producidos en Perú, de acuerdo a lo indicado a continuación.
2. Para su ingreso al país, el envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial, emitido por la autoridad fitosanitaria de Perú, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
2.1 "El envío fue inspeccionado y se encuentra libre de: Anastrepha fraterculus, Anastrepha oblicua, Anastrepha serpentina, Anastrepha striata, Ceratitis capitata, Ecdytolopha aurantiana, Dysmicoccus brevipes, Ferrisia virgata y Nipaecoccus nipae", y
2.2 El Resolución 1053 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 19.02.2026envío ha sido sometido a un proceso que incluye selección de los frutos, lavado con desinfectante, cepillado y encerado para el control de Phytophthora palmivora.
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 19.02.2026envío ha sido sometido a un proceso que incluye selección de los frutos, lavado con desinfectante, cepillado y encerado para el control de Phytophthora palmivora.
3. La cáscara de los frutos, al momento de cosecha, deberá tener coloración verde en el 100% de su superficie, y no presentar daños ni heridas, condición a ser verificada por Senasa durante la certificación fitosanitaria de los envíos.
4. Los envíos de frutos frescos de Citrus latifolia y Citrus aurantifolia, deben provenir de lugares de producción y empacadoras registrados por la ONPF peruana, y autorizados por Senasa a través de la asignación de códigos únicos de identificación, siguiendo los lineamientos de su programa de certificación. Estas listas serán enviadas por Senasa a SAG, antes del inicio de cada temporada de exportación a Chile, ya sea a través de una carta oficial o de un enlace web a la página del Senasa.
5. Los envíos deberán provenir de lugares de producción sometidos a monitoreo oficial de moscas de la fruta por parte de Senasa, como parte del programa oficial de vigilancia implementado por la ONPF peruana.
6. Los Resolución 1053 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 19.02.2026envíos de limón tahití y limón sutil, no deben contener frutos que hayan estado en contacto con el suelo, ya sea por caída natural desde el árbol o por contacto directo derivado del peso de las ramas.
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 19.02.2026envíos de limón tahití y limón sutil, no deben contener frutos que hayan estado en contacto con el suelo, ya sea por caída natural desde el árbol o por contacto directo derivado del peso de las ramas.
7. Los Resolución 1053 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 19.02.2026envíos de limón tahití y limón sutil, deberán ser sometidos a una aplicación de fungicida de amplio espectro durante los procesos de poscosecha.
AGRICULTURA
N° 1, 1.3
D.O. 19.02.2026envíos de limón tahití y limón sutil, deberán ser sometidos a una aplicación de fungicida de amplio espectro durante los procesos de poscosecha.
8. El envío deberá estar libre de suelo, flores, hojas y restos vegetales.
9. El envío deberá presentarse en envases y material de acomodación de primer uso, no permitiéndose el reenvase.
10. Los envases deberán estar etiquetados o rotulados de acuerdo a la normativa vigente, disponiendo de la siguiente información mínima en cada caja:
10.1 Nombre común del producto.
10.2 País de origen.
10.3 Código / Nombre del Lugar de Producción.
10.4 Código / Nombre de la Empacadora.
11. Las maderas de embalaje, pallets y aquella utilizada como material de acomodación, tendrán que cumplir con las "Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional", de la Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF) 15.
12. Para posibles acciones de tratamiento cuarentenario de fumigación en destino, el material de embalaje debe reunir condiciones que permitan el flujo de los productos del tratamiento químico, caso contrario el envío se rechazará.
13. Todos los contenedores utilizarán sellos o precintos oficiales del Senasa; en el caso que la exportación sea vía aérea, los pallets deberán estar protegidos con plástico para embalaje o malla tipo mosquitera y sellados o precintados en cada unidad.
14. En la emisión del Certificado Fitosanitario, y en las secciones correspondientes, deberán estar especificados los siguientes antecedentes:
14.1 Código / Nombre del Lugar de Producción.
14.2 Código / Nombre de la Empacadora.
14.3 Folio del sello o precinto Senasa empleado para asegurar el medio de transporte.
15. Los envíos serán inspeccionados a su arribo al país por los profesionales del SAG destacados en el punto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias y, con la documentación adjunta, resolverán si será o no posible su internación.
16. Ante la detección de cualquier estado de desarrollo vivo o muerto de moscas de la fruta en las verificaciones que efectúe SAG en los puntos de ingreso a Chile, Senasa y SAG procederán a suspender el Programa de Exportaciones. Se evaluará la situación y se implementarán las medidas adicionales que sean necesarias, antes de que se puedan reanudar las exportaciones, si así corresponde.
17. La detección del patógeno Phytophthora palmivora en los envíos, será motivo de rechazo de la partida.
18. La detección del resto de las plagas cuarentenarias reguladas en la presente resolución, y de otras listadas en resolución 3.080/2003, y sus modificaciones, distintas a las mencionadas en los párrafos anteriores, será motivo de rechazo del envío.
19. Ante la intercepción de una plaga no listada en resolución 3.080/2003, y sus modificaciones, ausente de territorito chileno y sin un tratamiento cuarentenario efectivo que la controle, SAG llevará a cabo el rechazo del envío.
20. La detección de individuos muertos de otras plagas, no será motivo de rechazo de la partida.
21. Cualquier situación de incumplimiento a la presente resolución, detectada en el punto de ingreso a Chile, diferente a lo antes mencionado, será informada a Senasa para su corrección.
22. La recurrencia en la detección de anomalías será motivo de rechazo y suspensión de las importaciones de los frutos frescos de Citrus latifolia y Citrus aurantifolia desde Perú, conllevando a una reevaluación de los requisitos fitosanitarios.
23. El SAG podrá efectuar auditorías y supervisiones al Programa, si así lo estima conveniente, comunicando y coordinando en forma oportuna con Senasa de Perú. Se considerará un plazo mínimo de treinta días antes a la fecha de la actividad. Los costos de las actividades deberán ser financiados por la parte exportadora.
24. Por su parte, Senasa podrá realizar auditorías y supervisiones al proceso, directamente, con las partes involucradas a fin de verificar el correcto funcionamiento del programa de exportación de frutos frescos de Citrus latifolia y Citrus aurantifolia a Chile, tanto en lugares de producción como en las empacadoras. Estas se realizarán en forma periódica, al menos una vez al año, y los registros deberán quedar disponibles para eventuales auditorías del SAG.
25. Deróguese resolución 4.914, de 2004, que establece requisitos para el ingreso a Chile de frutos frescos de Citrus aurantifolia producidos en Perú.
26. La presente resolución entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Domingo Rojas Philippi, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.