MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
     
    Núm. 55.- Santiago, 20 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público remunerado de pasajeros; en la ley Nº 19.040, que establece normas para adquisición por el fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; en el decreto supremo Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en la resolución exenta Nº 26.339, de 15 de noviembre de 2018, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que Establece procedimiento de puesta en servicio de infraestructura para la carga de vehículos eléctricos; en el memorándum DTPR Nº 2431, de 2020 de la División de Transporte Público Regional, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1º Que, durante el mes de mayo de 2019, se comunicó oficialmente la decisión de implementar el proyecto denominado "RED Regiones". A través de este proyecto se busca incorporar trescientos buses eléctricos, distribuidos en las diferentes regiones del país; con la finalidad de disminuir la brecha entre los servicios existentes en la Provincia de Santiago y comunas de Puente Alto y San Bernardo, y las demás regiones del país. Todo esto se encuentra inserto dentro de la Estrategia Nacional de Electromovilidad del Ministerio de Energía, a través de la cual se está impulsando una serie de medidas para potenciar la implementación de la electromovilidad en todo el país.
    2º Que, la implementación de Red Regiones y en particular la incorporación de flotas de buses eléctricos requiere replantear el modelo de servicio, por ejemplo en cuanto a necesidades de infraestructura de este tipo de buses, en tanto estas difieren diametralmente de las necesidades planteadas por servicios que operan con flotas de buses diésel.
    3º Que, en este sentido, a la fecha existen ya pronunciamientos de autoridades sectoriales -como es el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante "Minvu"- que se han pronunciado en relación a la infraestructura requerida por servicios de transporte público prestados con buses eléctricos.
    Asimismo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "SEC", a través de su resolución exenta Nº 26.339, de 2018, establece el procedimiento para el trámite de energización de la infraestructura de carga para vehículos eléctricos; normativa aplicable a servicios de transporte público de pasajeros.
    4º Que, consultada la División de Transporte Público Regional de la Subsecretaría de Transportes de este Ministerio, unidad encargada de la implementación del proyecto Red Regiones, a través de memorándum DTPR Nº 2431 de 2020, expone los antecedentes técnicos y jurídicos para la actualización de la normativa reglamentaria contenida en el decreto supremo Nº 212 de 1992, de este Ministerio; de manera que esta sea consistente con las recientes regulaciones sectoriales -dictadas por la SEC y Minvu- que incorporan a los denominados "Centros de Carga" de servicios de transporte público, como recintos funcionalmente aptos para la gestión de carga de baterías, depósito, control de flota y operación de los servicios cuyas flotas se encuentren conformados sólo por buses eléctricos.
    5º Que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en memorándum DTPR N° 2431 de 2020 define el Centro de Carga -para buses eléctricos- como "Electrolinera para vehículos eléctricos (buses) que integran el sistema de transporte público, que cuenta con los equipos e instalaciones necesarias para proveer y gestionar la carga eficiente y segura de las baterías, y cuyo uso puede estar asociado a espacio de depósito, control de flota y operación.".
    6º Por otra, expone el citado memorándum Nº 2431 que -en definitiva- el Centro de Carga constituye una solución integral para la operación de servicios que operan flotas compuestas en su totalidad por buses eléctricos, arribando a dicha conclusión en consideración a "...los tiempos acotados de permanencia que requieren los buses para realizar la gestión de carga eficiente, las características de los buses eléctricos, en tanto tecnología limpia y sin ruido; los Centros de Carga constituyen una solución integral a los requerimientos de carga, depósito, controles de la flota y operación.". Agrega asimismo el memorándum de la División de Transporte Público Regional que "...se requiere modificar la propia normativa de este Ministerio contenida en el DS Nº 212/1992, en orden a incorporar los Centros de Cargas para los servicios de transporte público de pasajeros que tengan las siguientes características:
     
    a. Que posean flotas conformadas sólo por buses eléctricos.
    b. Que operen en las zonas establecidas en el artículo 3º literal b) de la ley Nº 20.378.
    c. Que operen en el marco de una concesión de uso de vías regulada por la ley Nº 18.696, perímetros de exclusión, condiciones de operación u otra modalidad equivalente; o en el marco del programa especial de incentivo a la electromovilidad que se establecerá conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 20.378.
    d. Que establezcan en los instrumentos que las regulen (bases de licitación, condiciones, convenios) las exigencias que deberán cumplir los Centros de Cargas, asociando la aplicación de sanción a su incumplimiento.
     
    En estos casos, los instrumentos indicados en el literal d. y el programa especial de incentivo a la electromovilidad deberán establecer las exigencias, en cuanto a suministro de energía y gestión de carga y a cada uno de los puntos definidos como requerimientos espaciales.
    De esta forma, en los casos en que se requiera de un Centro de Carga en un servicio prestado en el marco de un instrumento regulatorio del artículo 3º de la 18.696, serán las bases de la licitación, las condiciones de operación y/o los contratos las que establecerán las características y exigencias que aplicarán en el caso puntual al Centro de Carga para los buses eléctricos que conforman la flota.
    En el caso del Programa Especial de Incentivo a la Electromovilidad, será el acto administrativo que establezca el programa el que definirá el marco general al que deberán sujetarse los Centros de Carga y los convenios que se suscriban con posterioridad, establecerán la regulación específica para el centro del respectivo servicio.".
     
    7º Que, se procederá a modificar la normativa reglamentaria contenida en el decreto supremo Nº 212, de 1992, citado en los Vistos; teniendo para ello como fundamento lo expuesto en los considerandos precedentes y en la minuta de mérito a la que se ha hecho referencia en este acto; en el sentido de incorporar los Centros de Carga para servicios que operen solo con buses eléctricos, como solución integral para satisfacer los requerimientos de carga, depósito, controles de la flota y operación de aquellos.
     
    Decreto:

     
     
    Incorpórase el siguiente artículo 18 transitorio:
     
    "En los casos de servicios de transporte que posean flotas conformadas sólo por buses eléctricos y que operen en las zonas establecidas en el artículo 3º literal b) de la ley Nº 20.378 en el marco de una concesión de uso de vías regulada por la ley Nº 18.696, perímetros de exclusión, condiciones de operación u otra modalidad equivalente, o en el marco de un programa especial de incentivo a la electromovilidad establecido conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la citada ley N°20.378; la gestión de carga, depósito, control de flota requeridos para la operación de los mismos, se podrá realizar en Centros de Carga que se regularán por la normativa sectorial vigente al momento de su implementación y por los términos establecidos en los instrumentos de regulación, tales como bases de licitación, condiciones de operación, convenios suscritos u otros.
    Los instrumentos indicados deberán considerar exigencias referidas a: suministro de energía y gestión de carga, segregación de carga, requerimientos de áreas de carga, restricciones de uso de áreas para el personal, visitas y usuarios, entre otros afines; estableciendo además las correspondientes sanciones asociadas al incumplimiento de dichas exigencias. Lo anterior, sin perjuicio de la dictación de uno o más actos administrativos que establezcan requisitos generales o especiales aplicables a los Centros de Carga.
    Para los efectos de dar cumplimiento a la exigencia a la que se refiere el artículo 45, en relación al artículo 8º letra D "Antecedentes Relativos al Servicio", ambos del presente decreto, estos servicios deberán presentar al Secretario Regional Ministerial de Transportes correspondiente los antecedentes que acrediten que el interesado se encuentra habilitado para el uso de su Centro de Carga.
    En los casos en que el servicio cuente con un terminal, para los efectos de lo previsto en el citado artículo 8º letra D del presente decreto deberá además acreditar que este cumple con las funcionalidades y requerimientos asociados a un Centro de Carga exigidos por la normativa sectorial correspondiente.".
     

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.