La presente ley tiene por objeto perfeccionar y modernizar el Registro de Empresas y Sociedades, por lo que realiza una serie de modificaciones a la Ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales a través de tramitación digital. Dentro de las modificaciones que introduce esta ley, incorpora dos nuevas definiciones al artículo 3° de la citada norma: Registro de Accionistas y Registro de Poderes. Por otra parte, elimina el inciso segundo del artículo 8° de la ley, que condicionaba los efectos respecto de terceros de las estipulaciones, pactos o acuerdos que establecieran los interesados en la sociedad que se constituye, al cumplimiento de las formalidades o solemnidades que se exigen para enterar el aporte de un tipo de bien determinado al capital de la sociedad. A su vez, la ley reemplaza los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 9° de la citada ley 20.659, en el sentido de establecer que la suscripción de los formularios se realizará mediante la firma del constituyente, socios o accionistas, mas pudiendo concurrir por medio de sus representantes o apoderados, según sea el caso, a través de la firma electrónica avanzada de éstos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. En caso que el constituyente, socio o accionista no cuente con firma electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario público, quien deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate; en este caso también podrán concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de representante legal o de apoderado, regulando la ley el otorgamiento del correspondiente poder. A través de la incorporación de un artículo 13 bis, nuevo, se establece que las personas jurídicas que se acojan al sistema simplificado, y que deban llevar un Registro de Accionistas conforme a las leyes propias que los regulan, deberán llevarlo electrónicamente en el Registro de Empresas y Sociedades, el cual será de acceso restringido, de acuerdo a las especificaciones de la propia norma y del Reglamento. El Registro de Empresas y Sociedades tendrá acceso a la información contenida en los Registros de Accionistas para los efectos de verificar la identidad de los mismos en las actuaciones que realicen respecto de cada sociedad y asegurar la información fidedigna del sistema. Por medio del artículo 13 ter, nuevo, se establece la existencia de un Registro de Poderes de acceso público, el cual será llevado electrónicamente en el sitio web del Registro de Empresas y Sociedades, al que podrán incorporarse los poderes y delegaciones otorgados, modificados o revocados por las personas jurídicas acogidas a este sistema; o bien otorgados electrónica y directamente en el Registro, mediante la suscripción de un formulario especialmente establecido al efecto. Los poderes otorgados e incorporados al Registro respectivo se entenderán vigentes y producirán todos sus efectos legales en tanto no se incorpore su modificación o revocación. La ley incorpora un inciso al artículo 11, para establecer que el sitio electrónico en el que conste el Registro podrá, con acuerdo de los organismos respectivos, poner a disposición de sus usuarios el acceso para que éstos puedan realizar trámites gestionados por otros órganos del Estado, o trámites o servicios prestados por organismos públicos y privados, relacionados con las personas jurídicas, socios, accionistas, mandantes y mandatarios, entre otros, conforme al Reglamento. Con ello se pretende que llegue a convertirse en un portal para trámites, que reduzca el tiempo y los costos asociados a su realización. Finalmente, se realizan una serie de modificaciones a los artículos 14, 16, 18 de la Ley N° 20.659, que dicen relación con el procedimiento relacionado con el formulario de Registro y, según sea el caso, de la la obligatoriedad de suscribir el formulario denominado De Migración Obligatoria a Régimen General”, contenido en el artículo 19 de dicho cuerpo legal. En cuanto a los artículos transitorios, se establece que las modificaciones introducidas por este cuerpo normativo entrarán en vigencia el primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el artículo primero transitorio de la citada ley, referido a la dictación de un decreto que contenga las modificaciones al reglamento de la Ley N° 20.659.

    Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En los años siguientes, se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".