La presente ley tiene por finalidad promover la equidad de género en el ámbito pesquero y acuícola. Para dicho propósito, se modifican la ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991; y la ley 21.069, que Crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (INDESPA). En cuanto a las modificaciones que se introducen en la ley General de Pesca: 1) Para la adopción de medidas de conservación y administración, como en la interpretación y aplicación de la ley general de pesca y acuicultura, y sus objetivos, debe considerarse la perspectiva de género y los efectos que de ella se generen. 2) Relacionado con lo anterior, se incorpora una nueva disposición (el art. 1° D) que establece, entre otros objetivos: - Que la política nacional pesquera y la política nacional de acuicultura deberán favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres dentro del sector. - Regula la paridad de género en la conformación de los Comités Científicos Técnicos, Comités de Manejo, Consejos Zonales de Pesca, Consejo Nacional de Pesca, Comisión Nacional de Acuicultura y, en general, en toda otra instancia de participación que establezcan ley de pesca u otras leyes relacionadas con los recursos hidrobiológicos, en el que ninguno de sus integrantes electos, sean hombres o mujeres, podrán superar los dos tercios del total respectivo. - Las autoridades involucradas en la conformación de las instancias de representación y participación, deben propender a la equidad de género en sus actuaciones o concesión de beneficios, particularmente al determinar los registros que les corresponda conformar. 3) En materia de definiciones, se incorpora el concepto de actividades conexas a la pesca artesanal y las actividades de esta naturaleza, mediante un lenguaje inclusivo. Pertenecen a esta categoría, por ejemplo: las encarnadoras y encarnadores, charqueadoras y charqueadores, ahumadoras y ahumadores, entre otros. 4) Respecto al procedimiento de sustitución de embarcaciones como de reemplazo en los casos de vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal, se establece que deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro. 5) Sobre la integración del Consejo Nacional de Pesca, se establece que al menos 2 de los 7 consejeros de aquellos que son nominados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, deberán ser mujeres. Por su parte, en cuanto a las modificaciones que se introducen en la ley N° 21.069: 1) Se incorpora la capacitación como mecanismo de disminución de brechas de género en la participación sectorial, dentro de las funciones y atribuciones que tiene INDESPA, en el ámbito de la promoción de la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanal. Finalmente, la ley establece que en el plazo de veinticuatro meses, contado desde su entrada en vigencia, se deberán modificar los reglamentos de los órganos indicados en el artículo 1° D, nuevo, de la Ley General de Pesca, con el objeto de ajustar los mecanismos de elección y designación de sus miembros de acuerdo con la cuota de género establecida.
    Artículo 2.- Agrégase en la letra n) del artículo 3 de la ley N° 21.069, que Crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, antes del punto y aparte, la siguiente oración: ", disminuyendo las brechas de género en la participación sectorial mediante actividades de capacitación".