DISPONE QUE LAS MUNICIPALIDADES QUE SE INDICAN NO PODRAN OTORGAR PATENTES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE NEGOCIOS QUE SE DETALLAN, CON LA EXCEPCION QUE MENCIONA
Núm. 906.- Santiago, 16 de Julio de 1945.- Vistos: las facultades que me confiere el Art 1° de la Ley 7.747, de 24 de Diciembre de 1943; lo dispuesto en el artículo 23, letra ñ), del Decreto-Ley 520, de 30 de Agosto de 1932, y lo prescrito en el Art. 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
Que es necesario refundir en un texto único las ya numerosas y dispersas disposiciones generales del Comisariato General de Subsistencias y Precios sobre limitación de patentes al comercio de artículos declarados de primera necesidad o de uso o consumo habitual, modificándolas en aquello que en la práctica aconseja y haciendo que rijan como normas generales sobre la materia, en los lugares del territorio de la República en que se ha estimado conveniente aplicarlas.
Decreto:
1.o Desde la fecha de vigencia del presente decreto, y con la sola excepción contenida en el artículo siguiente, las Municipalidades de los Departamentos de Santiago y Valparaíso y las de aquellas comunas donde tengan su asiento los Comisariatos de Subsistencias Departamentales, no podrán otorgar nuevas patentes para el establecimiento de negocios que hayan de ser clasificados en cualquiera de los giros que a continuación se enumeran: frutos del país; almacenes de menestras o abarrotes, puestos varios, verdulerías, fruterías, pastelerías, fuentes de soda, cafeterías que no tengan el carácter de populares fiambrerías, panaderías, carnicerías, chancherías, zapaterías, y, en general, para aquellos negocios que se dedican al comercio de artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual.
Dichas Municipalidades sólo podrán renovar las patentes de estos negocios otorgadas con anterioridad a la mencionada fecha, en los períodos que corresponda, o por causa de cambio de dueño o de ubicación de un negocio, siempre que se dé cumplimiento los requisitos más adelante indicados para estos
2.o Se exceptuará de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo anterior la instalación de alguno de los negocios ya referidos en las nuevas poblaciones que se formen o estén en formación o en aquellos sectores en que la instalación del negocio que se solicite constituya una necesidad urgente de su población. En estos casos deberán acreditarse los siguientes requisitos: a) el hecho de tratarse de una nueva población o el de constituir el pretendido negocio una necesidad urgente del sector en donde ha de ubicarse, y b) el que se pretenda instalar a una distancia no inferior a trescientos metros de algún establecimiento de giro similar.
3.o A los establecimientos a que se refiere este decreto, que no ejerzan su comercio en forma regular y continua o cesen en sus actividades por un espacio de tiempo superior a sesenta días, se les declarará en receso, cancelándoseles la patente, salvo que el receso se deba a causas justificadas y que califique el Comisariato General de Subsistencias y Precios. La declaración de receso podrá hacerse a petición de autoridad o de cualquier interesado, pero el Comisariato General no podrá pronunciarse sobre el particular sin oír previamente al dueño o representante del negocio afectado, o en su rebeldía, para el caso que no comparezca a la citación que se le formule.
4.o Para los efectos del presente decreto se entenderá por negocio "similar'' el que tenga una clasificación igual a la del que se propone; y por negocio "en ejercicio" el que no haya sido declarado en receso por el Comisariato o se le haya cancelado su patente por cesación de actividades.
5.o No podrá efectuarse la transferencia de ninguna patente de negocios comprendidos en el artículo 1.o del presente decreto sin que a ello vaya unido la transferencia o enajenación del negocio en su totalidad. Lo mismo se aplicará a los casos de cambio de dueño que se produzcan con motivo de una sucesión por causa de muerte.
Queda, en consecuencia, prohibido el comercio de patentes de establecimientos de comercio, salvo el caso de excepción contemplado en el inciso anterior. Los traspasos que se hagan serán nulos y de ningún valor, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el infractor de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.
6.o El traspaso de la patente y del negocio sólo podrá acreditarse mediante instrumento público, el que deberá contener la individualización de ambos. Sin embargo, las transferencias originadas por compraventa podrán acreditarse mediante instrumento privado cuyas firmas aparezcan autorizadas por un notario o por un oficial del registro civil, en las comunas que no sean asiento de un notario.
7.o La solicitud en que se pida autorización para obtener que se anote una patente a nombre de un nuevo dueño deberá ser informada por el Comisariato Departamental correspondiente, con el fin de determinar si el establecimiento al cual ampara la patente transferida ha ejercido su comercio en forma regular y continua hasta la fecha de la petición respectiva.
En los antecedentes se dejará constancia por el Comisariato Departamental del nombre y número de la patente de que se trata y de la Municipalidad que la otorgó.
8.o No es transferible el negocio que haya sido liquidado por quiebra, en cuyo caso se cancelará la patente, sin perjuicio de la venta aislada de las instalaciones, útiles y enseres.
9. Las peticiones que se formulen para el cambio de ubicación o traslado de los negocios a que se refiere el número uno de este decreto se acogerán, previo informe del Comisariato Departamental correspondiente, siempre que el local propuesto para el traslado diste más de trescientos metros del establecimiento o negocio similar más cercano.
10. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, podrán autorizarse los traslados de negocios que no se ajusten a la distancia reglamentaria, cuando hayan sido motivados por fuerza mayor. En tales casos, la autorización de traslado será por un término prudencial no superior a seis meses, dentro del cual el interesado deberá ubicarse de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 9.o. El Comisariato podrá prorrogar este plazo cuando circunstancias especiales lo justifiquen.
Los Comisariatos Departamentales llevarán un registro especial para anotar estas autorizaciones provisorias, fiscalizando su cumplimiento por el plazo que les haya sido señalado.
También harán excepción a lo dispuesto en el artículo 9.o los cambios de ubicación dentro de un mismo edificio, siempre que el local propuesto no diste más de treinta metros del establecimiento que se desea trasladar.
11. Las solicitudes que digan relación con este decreto deberán presentarse al Comisariato Departamental correspondiente a la ubicación del negocio respectivo, el que resolverá de acuerdo con las instrucciones generales que reciba del Comisariato General.
12. Toda situación de hecho a que se refieran las disposiciones del presente decreto y que se haga valer por los interesados, sólo podrá estimarse probada con el testimonio de los inspectores del respectivo Comisariato, sin perjuicio del mérito que arroje la documentación acompasada, de la que exijan estas disposiciones o de la que se ordene agregar a los antecedentes para mejor resolver.
13. Las Municipalidades a que se refiere el presente decreto no podrán otorgar patentes para el funcionamiento de los negocios indicados en el Art. 1.o ni para renovar las existentes por causa de transferencia o de traslado sin que previamente el interesado exhiba la autorización concedida por el Comisariato General de Subsistencias y Precios.
14. Los Comisariatos Departamentales llevarán un libro de Registro de Patentes en el que se inscribirán dentro de sesenta días, contados desde la fecha de esté decreto, los negocios afectados por la limitación de patentes, especificando sus principales características. En el mismo Registro se anotarán las transferencias y traslados de dichos negocios, con anotación del instrumento que formalice a las primeras.
El Comisariato Departamental respectivo otorgará un comprobante de la inscripción en formularios cuyo texto fijará el Comisariato General de Subsistencias y Precios.
El dueño del negocio inscrito en la forma que determina este artículo deberá mantener el comprobante respectivo en un lugar visible de su establecimiento.
15. La falta de patente, como asimismo la falta de inscripción de autorización para cambios de local, hará incurrir al propietario del negocio o establecimiento en la sanción establecida en el artículo 23, letra r), del Decreto-Ley 520.
Cualquiera otra infracción a las disposiciones del presente decreto será considerada como resistencia a órdenes emanadas del Comisariato General de Subsistencias y Precios y el infractor quedará afecto a las sanciones establecidas en el referido Decreto-Ley 520.
16. El presente decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y a contar desde ella deróganse todas las disposiciones dictadas sobre la materia por el Comisariato General de Subsistencias y Precios, y el decreto supremo N.o 1.043, de 16 de Septiembre de 1944 del Ministerio de Economía y Comercio, en sus partes pertinentes.
Tómese razón, comuníquese, regístrese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. - J. A. RIOS. - Pedro E. Alfonso.