SUSPENDE PLAZO ESTABLECIDO EN EL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 74 DEL DECRETO SUPREMO Nº 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS Y POR LAS RAZONES QUE INDICA
    Núm. 2.779 exenta.- Santiago, 16 de agosto de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley Nº 18.696, que modifica artículo 6 de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el periodo que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en el Dictamen Nº 3.610, de 17 de marzo de 2020, y en la resolución Nº 7, de 2019, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, ambos de la Contraloría General de la República, y la demás normativa que resulte aplicable.
     
    Considerando:
     
    1º Que, mediante el decreto supremo Nº 4, de 5 de febrero 2020 y sus modificaciones posteriores, el Ministerio de Salud, decretó alerta sanitaria y otorgó facultades extraordinarias por la emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) que implica el brote del nuevo virus COVID-19, también llamado 2019-NCOV, dictando diversas disposiciones que especifican medidas sanitarias, como las cuarentenas.
    2º Que, del mismo modo, con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de dicha enfermedad, la que en la actualidad afecta a más de 200 países.
    3º Que, en dicho contexto, diversos gremios responsables de servicios de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante taxis o automóviles de alquiler y propietarios de dichos vehículos, han manifestado que, especialmente durante el año 2020 cuando se declaró la pandemia provocada por el brote del virus COVID-19, y en el marco de las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad competente, como las cuarentenas, han quedado sin el sustento principal de ellos y sus familias, y que en muchos casos, debido a diversas razones, no han podido prestar sus servicios hace más de 1 año.
    4º Que, al respecto, y en el marco de la pandemia causada por el brote del virus COVID-19 y sus variantes, este Ministerio ha evaluado la situación en que se encuentran los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante taxis, en particular aquellos que no han podido operar sus vehículos durante este periodo de pandemia.
    5º Que, el dictamen Nº 3.610, de 2020, de la Contraloría General de la República, que imparte instrucciones ante el brote del virus COVID-19 o "coronavirus", entre otras materias, en relación a los plazos de los procedimientos administrativos, dispone que los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, atendida la situación de caso fortuito que representa el virus COVID-19, y el peligro de su propagación en la población. Además, se establece en el mencionado dictamen que deberá considerarse, especialmente, la naturaleza de los actos terminales a que darán origen los procedimientos administrativos, pudiendo suspenderse los plazos respecto de algunos de ellos, pero siempre respetando la igualdad de trato entre los distintos interesados.
    6º Que, conforme al artículo 74 del decreto supremo Nº 212, de 1992, citado en los Vistos, "Las Municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis que tengan una antigüedad superior a 12 años en la Región Metropolitana y a 15 años en el resto de las regiones, salvo que se acredite con certificados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que están adscritos a servicios de carácter internacional.
    Las Municipalidades procederán de igual forma cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación. Una vez constatado este hecho, la Municipalidad deberá comunicarlo a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, la que procederá a efectuar la cancelación del vehículo del Registro Nacional. Asimismo, si el Secretario Regional tomare conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la cancelación de la inscripción respectiva.".
    7º Que, al aplicar la causal del inciso 2º, del artículo 74, del decreto supremo Nº 212, de 1992, ya mencionado, los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros deben ser cancelados definitivamente del mismo, perdiendo con ello su calidad de taxis.
    8º Que, teniendo en consideración todo lo anteriormente expuesto, y lo dispuesto en el Dictamen Nº 3.610, de 2020, de la Contraloría General de la República, se ha estimado necesario suspender el plazo de 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación, establecido para que los automóviles de alquiler obtengan sus respectivos permisos de circulación. En consecuencia, aquellos automóviles de alquiler que no han podido prestar sus servicios durante el periodo de alerta sanitaria provocada por la enfermedad del coronavirus o COVID-19, cuyos permisos de circulación no fueron pagados durante el tiempo comprendido entre los años 2020 y 2021, y a su respecto le fuere aplicable lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 74, del decreto supremo Nº 212, de 1992, previa solicitud del interesado dirigida a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, no deberán ser cancelados del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. Para acreditar la imposibilidad de haber podido prestar servicios de alquiler durante el periodo antes señalado se deberá adjuntar una declaración jurada del interesado junto a la solicitud respectiva.
    9º Que, en el caso de los automóviles de alquiler que ya fueron cancelados en aplicación del referido inciso 2º, del artículo 74, y a su respecto se configuró la situación descrita en el considerando anterior, es decir, no pudieron prestar servicios de taxis durante el periodo de alerta sanitaria provocada por la enfermedad del coronavirus o COVID-19 (acreditada mediante declaración jurada) y sus permisos de circulación no fueron pagados durante el tiempo comprendido entre los años 2020 y 2021, se deberán reinscribir, previa solicitud del interesado a la respectiva Secretaría Regional Ministerial, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    10º Que, cabe destacar que esta medida busca ayudar a quienes realizan la actividad económica del transporte público remunerado de pasajeros prestados mediante taxis o vehículos de alquiler, por cuanto de no existir este beneficio los vehículos que no pudieron operar durante este periodo de alerta sanitaria causado por la enfermedad del coronavirus y no pagaron sus permisos de circulación en los años antes indicados, serían cancelados de manera definitiva del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, no pudiendo continuar con la prestación de sus servicios, afectando con ello las condiciones de operación, entre ellas los horarios y frecuencias, según corresponda a la modalidad y la especial regulación de los mismos, causando, además, un grave perjuicio a la comunidad.
    11º Que, por razones de buen servicio, con el objeto de no sobrecargar a las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, que no han podido funcionar con normalidad en todas las regiones del país, y teniendo en consideración, además, lo establecido en el dictamen Nº 3.610, antes citado, respecto a la procedencia de adoptar medidas administrativas para permitir el desarrollo de procedimientos administrativos y la atención de usuarios por medios electrónicos, los interesados podrán presentar la solicitud respectiva mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría Regional Ministerial competente.
    12º Que, finalmente se precisa que estas medidas buscan únicamente no aplicar la cancelación prevista en el inciso 2º, del artículo 74, del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, lo anterior no obsta al cumplimiento de las normas de tránsito que, a los conductores de cualquiera clase de vehículos, le sean aplicables.
     
    Resuelvo:
     
    1.- Suspéndase el plazo establecido en el inciso 2º, del artículo 74, del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respecto de aquellos vehículos de alquiler que no han podido prestar sus servicios durante el periodo de alerta sanitaria provocada por la enfermedad del coronavirus o COVID-19 y cuyos permisos de circulación no fueron pagados durante el tiempo comprendido entre los años 2020 y 2021, previa solicitud del interesado a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente. En consecuencia, dichos vehículos de alquiler no deberán ser cancelados del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    Para acreditar la imposibilidad de haber podido prestar servicios de alquiler durante el periodo antes señalado se deberá adjuntar una declaración jurada del interesado junto a la solicitud respectiva, las que podrán ser presentadas a la Secretaría Regional respectiva a través de medios electrónicos.
    2.- Reinscríbanse, previa solicitud del interesado, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por parte de los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, los automóviles de alquiler que hayan sido cancelados en aplicación del referido inciso 2º, del artículo 74, del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a su respecto se configurase la situación descrita en el resuelvo anterior, es decir, no pudieron prestar servicios de taxis durante el periodo de alerta sanitaria provocada por la enfermedad del coronavirus o COVID-19 (acreditada mediante declaración jurada) y sus permisos de circulación no fueron pagados durante el tiempo comprendido entre los años 2020 y 2021.
    3.- Comuníquese la presente resolución exenta a las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones del país. Asimismo, dichas Secretarías Regionales Ministeriales deberán comunicar la presente resolución exenta a las municipalidades de su región.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.