MODIFICA REGLAMENTO SOBRE TRABAJO PORTUARIO Y DEL CURSO BÁSICO DE SEGURIDAD DE FAENAS PORTUARIAS
    Núm. 29.- Santiago, 17 de agosto de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N°6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, específicamente su párrafo 2°, Capítulo III, Título II, Libro I; la Ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la ley N°20.773, que modifica el Código del Trabajo y la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica; el decreto con fuerza de ley N°25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con dos Subsecretarías; el decreto con fuerza de ley N°1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y funciones de la Subsecretaría del Trabajo; el decreto con fuerza de ley N°292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; los decretos supremos N°48, de 1986, que aprueba reglamento sobre trabajo portuario; N°49, de 1999, que aprueba reglamento sobre curso básico de seguridad de faenas portuarias, y N°90, de 1999, que modifica decreto N°60, de 1999, y fija texto refundido, coordinado y sistematizado de decreto N°48, de 1986, que aprueba reglamento sobre trabajo portuario; el decreto supremo N°47, de 2016, sobre la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; los artículos 917 y siguientes del Código de Comercio, y la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. La necesidad de actualizar y modernizar la normativa reglamentaria que regula el trabajo portuario y el curso básico de seguridad de faenas portuarias, en línea con los requerimientos y transformaciones que ha experimentado el sector portuario en los últimos años;
    2. La necesidad de compatiblizar y actualizar el contenido de la normativa reglamentaria con los cambios legales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por la ley N° 20.773, que modifica el Código del Trabajo y la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica, en particular, en materias de higiene y seguridad en las labores portuarias; la actualización de las normas de ingreso y estándares formativos en el sector portuario; así como también la necesidad de implementar plataformas tecnológicas que permitan velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social en el sector portuario;
    3. El compromiso del gobierno de S.E. el Presidente de la República, Sebastián Piñera Echenique, relativo a mejorar y profundizar el ámbito de protección de la normativa laboral y de seguridad social para los trabajadores, incluyendo a aquellos del sector portuario;
    4. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los considerandos precedentes, en particular, el Código del Trabajo, la ley N° 16.744 y la ley N° 20.773 que modificó el referido Código y cuya implementación se perfecciona a través del presente acto;
    5. Que, atendido a todo lo anterior, resulta necesario dictar el presente decreto supremo, para actualizar el reglamento que regula el trabajo portuario y el curso básico de seguridad de faenas portuarias, y modificarlo en las materias que se indican en la consideración segunda precedente, los decretos supremos N°48, de 1986, que aprueba reglamento sobre trabajo portuario, N°49, de 1999, que aprueba reglamento curso básico de seguridad de faenas portuarias, y N°90, de 1999, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de decreto N°48, de 1986, que aprueba reglamento sobre trabajo portuario, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Modifícase el decreto supremo N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modifica el decreto supremo N°60, de 1999, y fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto supremo N°48, de 1986, que Aprueba Reglamento sobre Trabajo Portuario, en los términos que a continuación se indican:
     
    Al Artículo 2°.-
     
    1° Intercálase antes del artículo 1° el siguiente Título:
     
     
    2° Modifícase el artículo 1° de la siguiente forma:
     
    a) Modifícase su letra e) de la siguiente manera:
     
    i. Reemplázase en su primer y segundo párrafo la palabra "empresario" por "empresa".
    ii. Elimínase su tercer párrafo.
     
    b) Agrégase un literal i), nuevo, del siguiente tenor:
     
    "i) Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria: Es la plataforma electrónica que registra toda la documentación laboral que los empleadores de Trabajadores Portuarios deben ingresar y registrar en virtud de la ley y del presente reglamento, además de los registros de ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133, inciso cuarto, del Código del Trabajo.
    El sistema tiene como objetivo cautelar el íntegro cumplimiento de las normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo de todos los trabajadores portuarios, sin distinguir la modalidad contractual que suscriban éstos con sus empleadores, en todos los puertos y frentes de atraque del país.".
     
    3° Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
     
    "Artículo 3°.- Los agentes de estiba y desestiba o empresa de muellaje deberán cumplir, además de lo señalado en el artículo 136 del Código del Trabajo, los siguientes requisitos:
     
    I. Si se trata de personas naturales:
     
    a) Ser chileno y tener capacidad legal suficiente para ejercer por sí mismo la actividad de agente. Estos mismos requisitos se aplicarán a sus representantes y apoderados.
    b) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de éste en cada lugar donde desarrolle sus actividades.
    c) Mantener el capital propio o constituir las garantías a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que se determine de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 13°.
    d) No haber sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
    e) No haber sido eliminada del Registro de Empresas de Muellaje por cualquiera de las causales señaladas en el presente reglamento.
     
    II. Si se trata de personas jurídicas o de comunidades:
     
    a) Tratándose de una persona jurídica, deberá constituirse en Chile de acuerdo a la legislación nacional y encontrarse inscrita en el Registro de Comercio respectivo, salvo que se trate de las acogidas al régimen de la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales, y haber iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos;
    b) Cumplir con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del Código del Trabajo;
    c) Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de ésta en cada lugar donde desarrolle sus actividades;
    d) Mantener el capital propio o constituir las garantías a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que se determine, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10° y 13°;
    e) Designar a uno o más apoderados, que actuarán en su representación en la operación en el puerto;
    f) No haber sido eliminada del Registro de Empresas de Muellaje por cualquiera de las causales señaladas en el presente reglamento.".
     
    4° Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
     
    "Artículo 4°.- Para inscribirse en el Registro de Empresas de Muellaje, el solicitante deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Marítima del puerto en que desarrolle sus actividades, acompañada de los siguientes antecedentes:
     
    a) Declaración jurada notarial relativa al cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y c) del número I y b) y d) del número II del artículo precedente, según corresponda. En el caso de las entidades inscritas en alguno de los registros que le corresponde llevar a la Comisión para el Mercado Financiero, se deberá acompañar el certificado de inscripción respectivo.
    b) Los documentos justificativos en los que conste el título de dominio o mera tenencia de la propiedad en que tenga su domicilio y la patente municipal vigente para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito contenido en la letra b) del número I y la letra c) del número II del artículo precedente, según corresponda.
    c) Los documentos que acrediten la existencia de capital propio, o de las garantías que debe mantener y constituir el agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje en conformidad a la letra letra c) del número I y la letra d) del número II del artículo precedente, según corresponda.
    d) Certificado de antecedentes del solicitante en caso de que sea persona natural.
     
    Si el agente de estiba o desestiba o empresa de muellaje desarrollare sus actividades en más de un lugar, podrá presentar esta solicitud ante la Autoridad Marítima correspondiente a cualquiera de ellos.".
     
    5° Modifícase el artículo 5° de acuerdo a lo siguiente:
     
    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Si su resolución fuere desfavorable, el solicitante podrá impugnar la resolución conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.".
     
    b) Agrégase, en el inciso tercero, la expresión "del Ministerio de Defensa Nacional", después de la expresión "1979,".
     
    6° En el artículo 6°, reemplázase la palabra "contar" por "constar".
    7° En el artículo 10°, elimínese, en los incisos segundo, tercero y cuarto, la palabra "reales".
    8° En el artículo 12°, elimínese en el inciso primero la palabra "reales".
    9° En el artículo 16°, intercálese entre la palabra "muellaje" y "deberá" la frase "o agente de estiba y desestiba".
    10° Reemplázase el artículo 17° por el siguiente:
     
    "Artículo 17°.- Para ser calificado como trabajador portuario, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria.
    b) Que esta actividad se realice a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República o en los recintos portuarios.
    c) Ejecutar labores en alguna de las modalidades contractuales establecidas en el inciso segundo del artículo 133 del Código del Trabajo.
    d) Haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias al que se refiere el inciso tercero del artículo 133 del Código del Trabajo.
     
    La Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base a los antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los requisitos señalados anteriormente, como también si una determinada labor corresponde o no a trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. Para este efecto, la Dirección del Trabajo podrá considerar los distintos modelos de producción que operen en cada recinto portuario.
    Para lo anterior, la Dirección del Trabajo podrá tener en especial consideración, además, entre otros antecedentes, los perfiles ocupacionales que se encuentren vigentes en el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que se levanten, adquieran o actualicen conforme a los procedimientos de la ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el estatuto de capacitación y empleo, y sus reglamentos, de acuerdo a los requisitos definidos por el organismo sectorial de competencias laborales correspondiente y otorgada por un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditado en el Sistema de la misma ley.".
     
    11° Reemplázase, en el artículo 21°, la palabra "cinco" por "dos" y agrégase a continuación del punto final que pasa a ser una coma la oración "actualización sin la cual no podrá ejercer labores en recintos portuarios".
    12° Reemplázase los artículos 22 a 26 por los siguientes artículos, agregándose un Título al inicio:
     
    "Título II
    Del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria
     
    Artículo 22°.- La Autoridad Marítima efectuará el control de acceso a los puertos de los trabajadores portuarios a través del Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.
    Además, solicitará la exhibición del permiso de seguridad al trabajador portuario y su cédula de identidad o el documento que acredite su identidad en el caso de extranjeros que no cuenten con ella y se encuentren habilitados para trabajar en el país, conforme a la normativa vigente.
     
    Artículo 23°.- Para la realización de labores portuarias sólo se permitirá el acceso a los puertos a los trabajadores portuarios que, estando habilitados para desempeñarse como tales, se encuentren incluidos en las respectivas nóminas informadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje en forma previa a cada turno. Estas nóminas deberán incluir a todos los trabajadores portuarios independiente de su modalidad contractual.
    Si por razones de orden y seguridad debidamente fundadas, la Autoridad Marítima impidiera el acceso o permanencia de un trabajador a un recinto portuario, deberá comunicarlo al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje que lo hubiere contratado, antes del inicio del turno respectivo.
    En caso de que un trabajador portuario ingrese con posterioridad al inicio de un turno y no se encuentre incluido en la nómina de trabajadores referida en el inciso primero, el agente de estiba y desestiba o la empresa de muellaje deberá incluirlo en la nómina antes de finalizar el respectivo turno, so pena de aplicarse las sanciones correspondientes.
     
    Artículo 24°.- El Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria es de carácter obligatorio y se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones establecidas al efecto por la autoridad, las siguientes empresas:
    a) Las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.542, que moderniza el sector portuario estatal;
    b) Las empresas portuarias que administren puertos o frentes de atraque en virtud de un contrato de concesión de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 19.542;
    c) Las empresas que operen puertos privados de uso público y privado, bajo régimen de concesiones marítimas, de acuerdo al decreto respectivo, sujetas al decreto supremo N°9, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, o la normativa que lo reemplace;
    d) Todas las empresas de muellaje o agentes de estiba o desestiba que presten servicios en puertos operados bajo el régimen de concesiones marítimas y/o que presten servicios en las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.542.
     
    Los sujetos obligados a cumplir con las prescripciones de este sistema deberán prestar declaración jurada de la veracidad de la información registrada en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.
     
    Artículo 25°.- La base de datos de información laboral que se genere en virtud de las obligaciones antes señaladas será administrada por la Dirección del Trabajo.
    Las empresas obligadas deberán registrar en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a lo menos, la siguiente información, según corresponda:
     
    a. Los contratos de trabajo que suscriban con sus trabajadores portuarios eventuales antes de efectuar el turno correspondiente.
    La anticipación para suscribir dichos contratos no podrá ser inferior a ocho ni superior a doce horas, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, esta anticipación no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo.
    b. Los contratos de trabajo con duración indefinida o a plazo fijo superior a veinte días que suscriban las empresas y/o empleadores obligados con los trabajadores portuarios.
    Para este tipo de contratos no se exigirá el plazo establecido en la letra anterior.
    Los trabajadores contratados bajo esta modalidad deberán igualmente ser informados antes del inicio del turno correspondiente, en la oportunidad y condiciones establecidas en la letra d) subsiguiente.
    c. Los convenios de provisión de puestos de trabajo y sus anexos, si los hubiere, los cuales deberán registrarse dentro de las 24 horas siguientes a su celebración.
    d. Las nóminas de trabajadores portuarios que prestarán servicios en un determinado turno, las cuales deberán incluir tanto a trabajadores portuarios permanentes como eventuales, indicando la faena para la cual fue contratado y el lugar dentro del recinto portuario donde se prestará. No podrá incluirse en estas nóminas a trabajadores portuarios que no mantengan contrato vigente con el respectivo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje.
    e. Los acuerdos sobre otorgamiento de descansos, si los hubiere, señalados en el artículo 137, letra b), párrafo tercero, del Código del Trabajo.
    f. Los pactos de horas extraordinarias, si los hubiere.
    g. Las marcaciones que emanen del control de registro de asistencia que den cuenta del inicio y término de la jornada y de descansos dentro de ésta.
    El control de registro de asistencia deberá estar ubicado en los accesos de los recintos portuarios. En los casos en que el acceso a los recintos portuarios se encuentre alejado del lugar efectivo de las faenas, la Dirección del Trabajo, a petición de parte, podrá autorizar fundadamente una ubicación distinta.
    Para los efectos de registrar el descanso dentro de la jornada, el control de registro de asistencia deberá estar ubicado en el o los lugares establecidos para tal efecto.
    h. La jornada extraordinaria o la extensión de la jornada ordinaria, cuando corresponda, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 137, letra b), párrafo final, del Código del Trabajo.
    Por razones de seguridad y salud en el desarrollo de las labores portuarias, ningún trabajador portuario podrá laborar dos turnos seguidos, sea para un mismo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje  distinta.
    i. La constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Empresas de Muellaje y de la constitución del Comité Paritario de Puerto.
     
    La obligación de registro establecida en el presente artículo se entenderá cumplida una vez que la empresa obligada registre en la plataforma electrónica toda la información solicitada por el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria.".
     
    13° Reemplázanse los artículos 27°, 28° y 29° por los siguientes artículos 26° a 44°, nuevos, agregándose un Título III para los artículos 26° a 42° y un Título final para los artículos 43° y 44°, de la siguiente manera:
     
    Normas especiales sobre seguridad y salud en el trabajo para faenas portuarias
     
    Artículo 26°.- El presente Título establece las disposiciones que deberán observar todas las empresas indicadas en el inciso primero del artículo 24°, sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa de seguridad y salud en el trabajo que sea aplicable.
     
    Artículo 27°.- Las empresas deberán adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores portuarios, estando obligadas a gestionar los riesgos presentes en los recintos portuarios, identificándolos y evaluándolos, para la adopción de las respectivas medidas preventivas y correctivas, revisando periódicamente el cumplimiento de las medidas adoptadas y promoviendo la mejora continua de las condiciones de trabajo.
    Asimismo, los agentes de estiba y desestiba, las empresas de muellaje y las demás indicadas en el artículo 24 deberán dar cumplimiento a las normas relativas a la seguridad y salud laboral en el desarrollo de las faenas portuarias y a aquellas referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, del decreto supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud. Junto a lo anterior, deberán dar cumplimiento a la normativa legal de seguridad portuaria y a la que establezca la Autoridad Marítima de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y el decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.
    Las empresas podrán solicitar la asistencia al respectivo organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744.
    Las reuniones, acciones de coordinación y, en general, cualquier tipo de comunicación que se efectúe con ocasión de la aplicación de las reglas establecidas en el presente Título entre las empresas portuarias o empresas que operen bajo régimen de concesiones y los agentes de estiba o desestiba o empresas de muellaje, así como también las comunicaciones entre ellas, deberán realizarse considerando todos los resguardos necesarios para cumplir y respetar la normativa de defensa de la libre competencia establecida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, así como también las recomendaciones que la Fiscalía Nacional Económica realice al efecto dentro del ámbito de su competencia.
     
    Artículo 28°.- Corresponderá a las empresas otorgar formación y capacitación adecuada y permanente a sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, considerando los peligros identificados, riesgos evaluados y aspectos normativos exigibles para la faena portuaria.
     
    Artículo 29°.- Para efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como gestionar los riesgos presentes en los recintos portuarios, las empresas deberán llevar un registro actualizado de antecedentes, a lo menos trimestralmente y al cual podrá tener acceso la Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo y cuyo contenido mínimo será:
     
    a) Cronograma de las actividades o trabajos portuarios a ejecutar en el recinto portuario, indicando el nombre o razón social de las empresas que participarán y de los encargados de la prevención, las actividades o trabajos que ejecutarán;
    b) Organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744 al que se encuentra adherida y/o afiliada la empresa respectiva;
    c) Perfil de la persona encargada de dirigir los trabajos en el recinto portuario y número de trabajadores estimados para la faena correspondiente;
    d) Historial actualizado de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria de la empresa. Se deberá mantener actualizado el registro con información del periodo que determine el respectivo organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744, de conformidad a una norma de carácter general que al efecto dicte la Superintendencia de Seguridad Social, el que no podrá ser superior a 2 años;
    e) Informe de la identificación de los peligros y de las evaluaciones de los riesgos, y los programas de prevención de éstos. Asimismo, deberá registrarse el programa de prevención de riesgos que elaboren los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Empresa de Muellaje y de Puerto, además de las investigaciones de accidentes del trabajo realizadas;     
    f) Asistencia técnica, visitas y medidas adoptadas por los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, si las hubiere.
     
    Artículo 30°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, las empresas que compartan un mismo recinto portuario deberán coordinar las actividades de prevención de los riesgos que dicha actividad representa en la faena que se trate, dando estricto cumplimiento a la obligación de informar al Comité Paritario de Puerto sus programas de prevención, evaluación y seguimiento y demás antecedentes al tenor de lo preceptuado en el párrafo segundo del literal a) del inciso segundo del artículo 16°, del decreto supremo N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, o la normativa que le reemplace.
     
    Artículo 31°.- De conformidad con el artículo 184 bis del Código del Trabajo, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
     
    a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
    b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
     
    Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva y a la Autoridad Marítima.
    Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
     
    Artículo 32°.- En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las faenas de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios, la que deberá ser autorizada por la Autoridad Marítima, en coordinación con la Dirección del Trabajo, en estos casos de emergencia o catástrofe para verificar que se garanticen condiciones seguras en las faenas portuarias. Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
     
    Artículo 33°.- Las empresas portuarias indicadas en las letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 24°, que cuenten con más de cincuenta trabajadores portuarios, cualquiera que sea su dependencia, y considerando para estos efectos a todos los trabajadores que presten servicios a los agentes de estiba y desestiba o a las empresas de muellaje que prestan servicios en el puerto administrado por las mencionadas empresas portuarias, determinado este número conforme al promedio mensual del año calendario anterior, deberán implementar en el recinto portuario correspondiente un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias.
     
    Artículo 34°.- El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos mínimos:
     
    a) Una Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, que establezca las directrices de los programas y acciones de las empresas en materia de seguridad y salud laboral en el recinto portuario, debiendo explicitar, a lo menos, el compromiso de protección de la vida y salud de los trabajadores portuarios, el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia, la participación de los Comit\ufffds Paritarios de Higiene y Seguridad de Empresa de Muellaje y de Puerto, la promoción de mecanismos de diálogo y de participación de los trabajadores y de sus representantes en los temas de seguridad y salud en el trabajo, y las propuestas de mejoramiento continuo en dichas materias con la finalidad de conseguir en forma progresiva un medio ambiente laboral seguro y saludable.     
    b) La estructura organizacional de la política de prevención de los riesgos en el recinto portuario, indicando las funciones, interacción y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos de las empresas que ejecuten labores en el respectivo puerto, la de los Comités Paritarios de Empresa de Muellaje y de Puerto, la de los Departamentos de Prevención de Riesgos y la de los trabajadores.
    c) La planificación de la actividad preventiva se basará en un examen de diagnóstico de los riesgos existentes, el que deberá incluir, entre otros, la identificación, evaluación y análisis de los riesgos detectados. La planificación y el diagnóstico deberán ser informados a los representantes de las empresas y de los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzcan cambios en las faenas portuarias que representen un riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores, tales como modificaciones en los procesos productivos, materiales y equipamientos de trabajo y, en cualquier caso, con una periodicidad no superior a un año.
    Asimismo, sobre la base del referido diagnóstico se deberá elaborar un Plan de Prevención que considere las medidas tendientes a eliminar o mitigar los riesgos presentes en el recinto portuario, incluyendo la prelación de las medidas preventivas, la formación y capacitación de los trabajadores, el establecimiento de indicadores de gestión, la asignación de los recursos necesarios para prevenir los riesgos laborales, entidades responsables, el control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas y la evaluación de los resultados obtenidos.
    Este plan deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa portuaria respectiva, y dado a conocer a todas las empresas presentes en el recinto portuario, y a los representantes de los trabajadores, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, según corresponda, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo. Copia escrita del mencionado plan deberá ser entregado a la Autoridad Marítima y a la Dirección del Trabajo para que, en el ámbito de su competencia, fiscalice y controle el cumplimiento y eficacia de las medidas adoptadas.
    d) La evaluación periódica del  desempeño del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, que será establecida por la empresa portuaria respectiva, no pudiendo ser esta superior a un año.
    e) La acción en promoción de mejoras continuas o correctivas, debiendo contar para esto con mecanismos permanentes que procuren la eficacia de las medidas preventivas adoptadas y su corrección en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias.
     
    Artículo 35°.- Para efectos de la aplicación de los dos artículos precedentes y sin perjuicio de sus obligaciones generales, las empresas involucradas en la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberán gestionar y observar su cumplimiento en los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje respectivas, según corresponda, junto con la prevención de los riesgos específicos que implican las labores portuarias peligrosas, tales como aquellas relacionadas con faenas en altura, manejo de sustancias peligrosas, operación de carga suspendida, operación de maquinaria, operación o faena en zona de tránsito de maquinaria, temperaturas extremas, entre otras condiciones o factores que eleven el riesgo de la faena portuaria.
     
    Artículo 36°.- Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse en formato de papel o en formato electrónico a disposición de las entidades fiscalizadoras de las faenas portuarias.
     
    Artículo 37°.- Las empresas portuarias obligadas a implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias, deberán confeccionar un reglamento especial para los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje que le prestan los servicios, el que será obligatorio para estas empresas y sus trabajadores.
     
    Artículo 38°.- Un ejemplar del reglamento al que se refiere el artículo anterior deberá ser entregado por la empresa portuaria obligada al respectivo agente de estiba y desestiba o empresa de muellaje, previo al inicio de sus labores en la faena portuaria.
    Una copia de dicho reglamento deberá ser remitida por la agencia de estiba y desestiba o la empresa de muellaje a la Dirección del Trabajo correspondiente a su domicilio y a la Capitanía de Puerto competente.
     
    Artículo 39°.- El reglamento a que se refiere el artículo 37° deberá contener, a lo menos:
     
    a) La definición de la o las personas encargadas de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias;
    b) La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como reuniones conjuntas de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Puerto, y de los Departamentos de Prevención de Riesgos, con los representantes de los trabajadores, con los de otras empresas que ejecuten labores en el respectivo recinto portuario; el establecimiento de mecanismos de intercambio de información; así como los mecanismos para solicitar asistencia técnica para la ejecución de las acciones de coordinación ante los diversos organismos administradores del seguro de la ley de N° 16.744 que estén involucrados en la faena portuaria en el respectivo recinto portuario;
    c) La obligación de los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje de informar a la respectiva empresa portuaria concesionaria de frentes de atraque o que operen bajo el régimen de una concesión marítima, o empresa portuaria pública que administre directamente frentes de atraque, a la Autoridad Marítima y a la Dirección del Trabajo, la ocurrencia de cualquier condición que implique riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, o el acaecimiento de cualquier accidente del trabajo fatal o grave, o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional;
    d) Las prohibiciones que se imponen a los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales en el recinto portuario;
    e) Los mecanismos para verificar el cumplimiento por parte de los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje de las disposiciones en materia de seguridad y salud, tales como auditorías periódicas, inspecciones programadas, informes de los Comités Paritarios de Muellaje y de Puerto, del Departamento de Prevención de Riesgos o del organismo administrador del seguro de la ley N° 16.744; y
    f) Las sanciones aplicables a los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje por la infracción a las disposiciones a este reglamento especial.
     
    Artículo 40°.- Las empresas obligadas a implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias deberán adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria, cuando ocupen más de 100 trabajadores conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
     
    Artículo 41°.- Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riegos de Faena Portuaria.
    El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria se regirá por el Título III del decreto supremo N°40, de 1969, y por el Título V del decreto supremo N° 76, de 2006, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no se encuentre regulado en el presente reglamento y sea compatible con sus disposiciones.
     
    Artículo 42°.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá especialmente a los Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena Portuaria:
     
    a) Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para Faenas Portuarias;
    b) Otorgar la asistencia técnica a los agentes de estiba y desestiba o a las empresas de muellaje para el debido cumplimiento del Reglamento Especial a que se refieren los artículos 37° y siguientes de este reglamento;
    c) Asesorar y proponer al agente de estiba y desestiba o a la empresa de muellaje la adopción de medidas de coordinación y control de la actividad preventiva en el recinto portuario respectivo, que la referida empresa deba adoptar de conformidad a las disposiciones de este reglamento;
    d) Asesorar a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Muellaje o de Puerto cuando éstos lo requieran;
    e) Prestar asesoría a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Muellaje o de Puerto en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en el recinto portuario, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;     
    f) Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y
    g) Coordinar la implementación de las actividades preventivas y las medidas adoptadas por los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje.
     
    Fiscalización y sanciones
    Artículo 43°.- La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas portuarias y de muellaje corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades que competen a la Autoridad Marítima en materias de seguridad y salud en el trabajo, y a otros servicios u organismos públicos en materias relativas a la actividad portuaria.
    Artículo 44°.- Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento serán sancionadas por la Dirección del Trabajo conforme a la normativa vigente y sin perjuicio de las sanciones que pudiesen ser aplicables por otros servicios u organismos públicos con competencia sectorial.".
     


    Artículo segundo: Modifícase el decreto supremo N°49, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento del Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias, en los términos que a continuación se indican:
     
    1° Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
     
    "Artículo 7°.- El curso considerará, al menos, los siguientes contenidos:
     
    a) Nomenclatura portuaria y marítima;
    b) Derechos y obligaciones de los trabajadores y de las empresas, en la prevención de los riesgos laborales, en el sector portuario;
    c) Métodos de trabajo de carga y descarga en los puertos;
    d) Primeros auxilios;
    e) Inglés básico marítimo portuario (nomenclatura básica portuaria internacional);
    f) Gestión de Seguridad y Salud del Trabajo;
    g) Funcionamiento de la Industria Portuaria;
    h) Política de prevención en consumo de sustancias, alcohol y drogas.
     
    Los contenidos referidos precedentemente no podrán ser desarrollados en menos de doscientas horas cronológicas, de las cuales, al menos, ochenta horas cronológicas deberán contener un componente práctico desarrollado en recintos portuarios o instalaciones adecuadas para tales efectos.
    Las empresas no podrán objetar la validez de la capacitación que haya sido obtenida de conformidad a este reglamento en un OTEC autorizado para ofrecerlo.".
     
    2° Agrégase en el artículo 9° a continuación de la palabra "práctico" la frase "cuya evaluación equivaldrá al cuarenta por ciento de la nota final.".
    3° Reemplázase el artículo 13° por el siguiente:
     
    "Artículo 13°.- Cada dos años los Trabajadores Portuarios deberán efectuar un curso de actualización de conocimientos que tendrá una duración no inferior a treinta y cinco horas cronológicas. Los contenidos del curso serán los señalados en el artículo 7° de este reglamento y se entenderá aprobado por los alumnos que hubieren cumplido con las evaluaciones de los contenidos del curso y registren, al menos, un setenta y cinco por ciento de asistencia.
    Estarán eximidos de realizar el curso a que alude este artículo, los Trabajadores Portuarios que acrediten, mediante certificado emitido por una OTEC, haber aprobado en el periodo de dos años, cursos de capacitación en el ámbito portuario siempre que ellos se relacionen con materias de seguridad portuaria.
    También estarán eximidos de realizar el curso de actualización, los Trabajadores Portuarios que acrediten cualquiera de las siguientes situaciones:
     
    a. Encontrarse afecto a un convenio sobre provisión de puestos de trabajo celebreado en los términos del artículo 142 del Código del Trabajo al momento de solicitar la renovación, siempre que haya estado afecto a uno o más convenios distintos del antes indicado en los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud;
    b. Haber realizado durante los últimos dos años un promedio anual de, a lo menos, sesenta turnos; o
    c. Haber prestado servicios durante los últimos dos años, un promedio anual no inferior a tres meses.
     
    Podrá rebajarse o elevarse el número de turnos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de conocimientos, según la realidad del puerto en que los hubieren desempeñado y los requerimientos de seguridad del mismo.
    Con todo, estarán también eximidos de realizar el curso de actualización, los trabajadores que hayan certificado sus competencias laborales en un perfil del sector marítimo-portuario por un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales conforme a la ley N°20.267. Con todo, esta exención regirá únicamente para una renovación.".
     
    4° Reemplázase, en el artículo 14, la frase "del curso" por "de los cursos" y las palabras "podrá" y "financiado" por "podrán" y "financiados" respectivamente.
     


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- Las disposiciones del presente decreto supremo comenzarán a regir desde el primer día hábil del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
     

    Artículo segundo.- En todo lo no modificado por el presente decreto supremo, se mantienen vigentes los decretos supremos N°49 y N°90, ambos de 1999 y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     

    Artículo tercero.- Los agentes de estiba y desestiba o las empresas de muellaje constituidas con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento sobre Trabajo Portuario, contenido en el decreto supremo N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mantendrán vigente su inscripción en el Registro de Empresas de Muellaje y podrán continuar desempeñándose como tales hasta 24 meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por medio del presente decreto supremo. Con posterioridad a esa fecha, deberán, para mantener su registro, cumplir con las nuevas exigencias introducidas por medio del presente decreto supremo.
     

    Artículo cuarto.- Los permisos de seguridad de trabajador portuario que hayan sido otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto supremo, se mantendrán vigentes por todo el período por el que hayan sido otorgados, pero su renovación o actualización deberá efectuarse conforme a las reglas establecidas en el presente decreto supremo.
     

    Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas, por medio del artículo segundo del presente decreto supremo, entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Desbordes Jiménez, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.