MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 1, DE 2021, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE APRUEBA REGLAMENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR LA LEY Nº 21.271, DETERMINANDO LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO TRABAJO PELIGROSO, E INCLUYE DIRECTRICES DESTINADAS A EVITAR ESTE TIPO DE TRABAJO, DIRIGIDAS A LOS EMPLEADORES Y ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, DE TAL MANERA DE PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS Y LOS ADOLESCENTES CON EDAD PARA TRABAJAR EN EL SENTIDO QUE INDICA
     
    Núm. 35.- Santiago, 13 de julio de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003 y sus modificaciones; en la ley Nº 21.271 que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo; en el decreto supremo Nº 1, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento para la aplicación del artículo 15, inciso final, del Código del Trabajo; en el decreto supremo Nº 87, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el oficio ordinario Nº 165, de 1 de julio de 2021, del Secretario Ejecutivo de Educación Media Técnico Profesional del Ministerio de Educación; lo informado por la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de los Derechos de la Niñez, mediante oficios Nºs 2060, 455 y 693, todos de 2021, respectivamente; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1º Que, con fecha 6 de octubre de 2020, se publicó la ley Nº 21.271, que adecua el Código del Trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo.
    2º Que, el numeral 4 del artículo único de la ley Nº 21.271 reemplazó el artículo 15 del Código del Trabajo, por uno nuevo, cuyo inciso final dispone que "Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de los Derechos de la Niñez, y suscrito además por el Ministerio de Salud, determinará las actividades consideradas como trabajo peligroso conforme lo señalado precedentemente, e incluirá directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.".
    3º Que, asimismo, la ley Nº 21.271 dispone en su artículo transitorio que: "La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 15 incorporado por la presente ley, el cual deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.".     
    4º Que el referido reglamento fue aprobado por el decreto supremo Nº 1, del 5 de enero de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 22 de mayo de 2021.
    5º Que, el referido reglamento, en su artículo 2, inciso final, dispone que: "El presente reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, las personas que sean alumnos o egresados de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, no podrán desarrollar en su práctica profesional actividades que este reglamento establezca como trabajo peligroso.".
    6º Que a través del oficio ordinario Nº 165, de 1 de julio de 2021, el Secretario Ejecutivo de Educación Media Técnico Profesional del Ministerio de Educación, ha solicitado al Subsecretario del Trabajo modificar el citado inciso final del artículo 2 del reglamento, adecuando su texto, en lo pertinente, a lo dispuesto en el reglamento anteriormente vigente. Lo anterior, por cuanto el nuevo reglamento, al prohibir que las personas que sean alumnos o egresados de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional puedan desarrollar, en su práctica profesional, actividades que éste establece como trabajo peligroso, limita las posibilidades de prácticas laborales que forman parte de su plan de estudio en diversas áreas, impidiendo el término de esta etapa educativa, y, en definitiva, la obtención de su título. Esto podría afectar a los cerca de 80.000 estudiantes que egresan de educación técnico profesional cada año, teniendo presente la información estadística oficial del Centro de Estudios del Ministerio de Educación para el año 2020. Agrega que lo anterior, podría superarse estableciendo la posibilidad de realizar dicha práctica, garantizando la protección de la salud y seguridad de los alumnos o egresados, bajo ciertas condiciones, como es la supervisión de docentes y el trabajo conjunto con maestros guías de los centros de prácticas, lo que sería concordante con la normativa del Ministerio de Educación que regula el proceso de práctica, contenida en el artículo 2º del decreto Nº 2.516, de 2008, de ese origen, que establece que la práctica debe desarrollarse conforme a un Plan de Práctica que considerará "el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos, como, asimismo, de la normativa interna del Centro de Práctica".
    7º Que, en virtud de lo anterior, se ha estimado del caso modificar el inciso final del artículo 2 del mencionado reglamento, ajustando su texto.
     
    Decreto:

     
    Modifícase el decreto supremo Nº 1, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el sentido de reemplazar el inciso final del artículo 2, por el siguiente:
     
    "El presente reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los adolescentes, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar, por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación.".
     


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.