CALIFICA Y DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
     
    Núm. 6 exenta.- Santiago, 30 de julio de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República; en el artículo 362 del Código del Trabajo; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, ratificado por Chile el 1º de febrero de 1999 y promulgado mediante el decreto supremo Nº 227, también de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969, promulgado mediante el decreto Nº 326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el Tratado de Paz i Amistad celebrado entre las Repúblicas de Chile i Bolivia en 1904; en el oficio ordinario Nº 5.346/92, de 2016, y oficio ordinario Nº 441/7, de 2017, ambos de la Dirección del Trabajo, que informan sobre el sentido y alcance de la ley Nº 20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016; en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; en el decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que establece la Ley de Servicios de Gas; el decreto Nº 67, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de Servicio de Gas de Red; en el decreto Nº 45, de 2017, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre las prestaciones de diálisis y los establecimientos que las otorgan; en la ley Nº 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud; en el decreto Nº 22, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba garantías explícitas en salud del Régimen General de Garantías en Salud; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; en la ley Nº 18.046, Ley Sobre Sociedades Anónimas; en la ley Nº 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias; en la ley Nº 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en la ley Nº 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, en la resolución exenta Nº41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba un mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo; en los decretos supremos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública Nº 544, de 2019, que nombra Ministro de Economía, Fomento y Turismo; Nº 653, de 2020, que nombra Ministro de Defensa Nacional; Nº87, de 7 de 2021, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el Oficio EMCO. AS.JUR. (P) Nº 6800/1404/ MDN., de 1 de julio de 2021, del Jefe del Estado Mayor Conjunto; en el Oficio Nº 05/0/967/4916, de 2 de julio de 2021, de la Dirección General de Aeronáutica Civil; en el Ord. Nº 173, de 2 de julio de 2021, de la Directora Ejecutiva del Sistema de Empresas (SEP); en el Ord Nº 9530, de 5 de julio de 2021, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; en el Ord. Nº 1841, de 6 de julio de 2021, del Superintendente de Servicios Sanitarios; en el Ord. Nº 1289, de 20 de julio de 2021, del Instituto Nacional de Estadísticas; en la Carta Nº DE 03510-21, de 27 de julio de 2021, del Coordinador Eléctrico Nacional; en el Ord. Nº 9699, de 28 de julio de 2021, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el Ord. SSSR. Nº 83, de 29 de julio de 2021, del Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales (S); en el Oficio Ord. Nº 895, de 30 de julio de 2021, del Ministerio de Energía; en el Of. Ord. CNE Nº 487, de 30 de julio de 2021, de la Comisión Nacional de Energía; y en la resolución  Nº 7,  de  2019,  de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que no podrán declararse en huelga los trabajadores de las corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, mandatando a la ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a dicha prohibición.
    2. Que, en cumplimiento del mandato constitucional referido, el artículo 362 del Código del Trabajo dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, caso en el cual los trabajadores están sometidos a un procedimiento alternativo reglado en la ley, como es el arbitraje forzoso. La misma disposición legal establece que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, en procedimiento administrativo iniciado a requerimiento o solicitud fundada de parte, que deberá ser presentada hasta el día 31 de mayo del año respectivo, al que se pondrá término mediante la dictación de una resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo.
    3. Que, de conformidad a los convenios internacionales vigentes en nuestro país y a las orientaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, las normas internas que importen alguna limitación a la huelga deben ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva, toda vez que se afecta el ejercicio del derecho fundamental reconocido en la Constitución Política. Así, se parte del supuesto legítimo de que el derecho a huelga no es absoluto, ya que puede ser limitado por disposición legal fundada en el caso de los trabajadores de empresas o corporaciones que presten servicios esenciales para la población, cuando está en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas (de grupos o de toda la población). Esos mismos criterios han sido declarados como legítimos, para limitar el derecho a huelga de los trabajadores en nuestro país, por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, por ejemplo, en los fallos dictados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas roles Nºs. 1.715, 1.717 y 1.720, todas del año 2017; y roles Nºs 2.581 y 2.582, ambas de 2019.
    4. Que, la regulación contenida en el Código del Trabajo establece diversas formas de limitar el derecho a huelga de los trabajadores. Por una parte, contempla la prohibición temporal del ejercicio del derecho a huelga motivada en el procedimiento previsto en su artículo 362 y, por otra, regula el otorgamiento de servicios mínimos y el establecimiento de equipos de emergencia, en su artículo 359. La prohibición temporal del derecho a huelga prevista en la primera norma citada constituye una obligación de no hacer, esto es, equivale a una privación del ejercicio del derecho, aunque temporal (se puede pedir calificación de la empresa cada dos años), y se establecen mecanismos de resolución de conflictos que permiten a las partes empleadora y trabajadora llegar a acuerdos válidos dentro de la respectiva negociación. Todas estas limitaciones al ejercicio del derecho aludido son legítimas en tanto no afectan el derecho en su esencia, esto es, se ajustan al límite constitucional regulado en el artículo 19 numeral 26 de la Carta Fundamental.
    5. Que, dicha limitación, al prohibir temporalmente ejercer el derecho a huelga a los trabajadores de empresas o corporaciones que soliciten ser calificadas conforme al procedimiento previsto en el citado artículo, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva. Así, el legislador ha previsto su procedencia solo cuando las entidades solicitantes se dedican a prestar los servicios más básicos para la población, es decir, de aquellos de los que no se puede prescindir sin sufrir daño respecto de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la integridad física y psíquica de la población o de un grupo importante de ella, o cuando su interrupción, suspensión o paralización pone en grave peligro a la economía del país, al abastecimiento de la población y/o a la seguridad nacional.
    6. Que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República confirma el razonamiento esbozado en el considerando anterior, ya que ha señalado que uno de los motivos que permiten fundar el otorgamiento de la calificación que prohíbe a los trabajadores de la entidad requirente (empresa o corporación) el ejercicio del derecho a la huelga, es la prestación de un servicio de utilidad pública, considerando que aquel corresponde a una actividad o giro que concierne a la entrega de las prestaciones más básicas e imprescindibles para el bienestar mínimo de la población, agregando que es deber del Estado proteger la continuidad de su prestación (dictamen Nº 37.849, de 2007, ratificado por el dictamen Nº 53.479, de 2008). También ha dictaminado que le corresponde a la autoridad ponderar las consideraciones técnicas en cuya virtud adopta la decisión de calificar a las empresas y corporaciones bajo estas causales, pues se trata de materias cuyo análisis y definición concierne exclusivamente a la administración activa. (Dictamen Nº 96.837, de 2015).
    7. Que, conforme a lo razonado, frente a la colisión entre el derecho a huelga de los trabajadores y los derechos individuales e intereses colectivos asociados e incorporados al concepto jurídico indeterminado "servicio de utilidad pública", todos garantizados y protegidos en el ordenamiento constitucional, los segundos se alzan como un límite al primero. Esto es, el derecho de los trabajadores a declarar la huelga cederá en la medida que el legislador lo ha establecido en el Código del Trabajo. Los organismos estatales, y fundamentalmente sus órganos administrativos, están obligados a asegurar la provisión ininterrumpida de tales servicios de utilidad pública entendidos como prestaciones básicas y necesarias para la salud, la economía del país, el abastecimiento de la población y la seguridad nacional, utilizando los mecanismos y procedimientos que la ley establece, cumpliendo con ello el mandato constitucional contenido entre otros, en los artículos 1º, inciso cuarto; 5º, inciso segundo; 6º, 7º y 19 Nºs 16 y 26 de la Carta Fundamental, y en los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De esa forma, se concilia y armoniza la promoción y protección de los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto.
    8. Que, la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, se encuentra habilitada para calificar la existencia de circunstancias de hecho que configuran el concepto indeterminado de "servicio de utilidad pública" cuando se lo solicite un legítimo interesado (el que cumple con las condiciones previstas en la ley). Dicha calificación administrativa deberá fundarse en el análisis de antecedentes que se hayan aportado por todos los interesados durante el respectivo procedimiento administrativo. Si se determina, respecto de cada solicitud, que se configuran o no dichas circunstancias, así se declarará en una resolución fundada, emitida por tres ministerios. En seguida, una vez publicada la resolución administrativa, por el solo ministerio de la ley los trabajadores de las empresas o corporaciones respecto de las cuales se haya acogido el requerimiento en dicho acto administrativo se verán impedidos de ejercer el derecho de huelga por el plazo fijado en la misma norma.
    9. Que, como lo ha expresado la Contraloría General de la República (entre otros, en dictámenes Nºs 53.479 de 2008 y 96.837, de 2015) la autoridad administrativa no podrá fundar el rechazo de la solicitud presentada en aplicación del artículo 362 del Código del Trabajo, en la circunstancia de que para ejecutar parte de su trabajo la requirente recurra al régimen de subcontratación; así, para realizar el análisis de la situación particular de la peticionaria, la autoridad administrativa deberá atender a la actividad que realiza aquella empresa en su conjunto y no únicamente a una unidad o área de ella o a un grupo específico de trabajadores.
    10. Que, dentro del plazo legal previsto para la presentación de la respectiva solicitud, esto es, el día 31 de mayo de 2021, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, recibieron un total de 90 requerimientos de empresas o corporaciones que solicitan ser calificadas e incluidas en la respectiva nómina, conforme al artículo 362 del Código del Trabajo. A saber: Aguas Andinas S.A.; Aguas Cordillera S.A.; Aguas de Antofagasta S.A.; Aguas Décima S.A.; Aguas del Valle S.A.; Aguas Manquehue S.A.; Aguas San Pedro S.A.; Andes Operaciones y Servicios S.A.; Banco Central de Chile; BCC S.A.; Centro de Diálisis Osmodial Ltda.; Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A.; Centro Renal SpA; Chilquinta Energía S.A.; Compañía Eléctrica del Litoral S.A.; Compañía General de Electricidad S.A.; Compañía Transmisora del Norte Grande S.A.; Comunidad de Servicios Remodelación San Borja; Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Ltda.; Cooperativa de Servicios de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Yungay, Gultro, Los Lirios Limitada; Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán Limitada; Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda.; Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.; Cooperativa Eléctrica Paillaco Ltda.; Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda.; Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda.; Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional; Diálisis Colina S.A.; Sociedad Diálisis del Maule Ltda.; Diálisis Norte S.A.; Electrogas S.A.; Eletrans II S.A.; Eletrans III S.A.; Eletrans S.A.; Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.; Empresa de Transmisión Chena S.A.; Empresa de Transmisión Eléctrica Transemel S.A.; Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.; Empresas Gasco S.A.; Enel Colina S.A.; Enel Distribución Chile S.A.; Enel Generación Chile S.A.; Enel Green Power Chile S.A.; Enel Transmisión Chile S.A.; Energía de Casablanca S.A.; Engie Energía Chile S.A.; Enterprise Services Chile Comercial Ltda.; Essbio S.A.; Esval S.A.; Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna; Gas Sur S.A.; Gasmar S.A.; Gasoducto Nor Andino SpA; GNL Quintero S.A.; Hospital Clínico Viña del Mar S.A.; Interchile S.A.; Intergas S.A.; Instituto de Imagenología Diagnóstica Viña del Mar S.A.; Luzlinares S.A.; Luzparral S.A.; Metrogas S.A.; Naviera Austral S.A.; Navimag Carga S.A.; Nephrocare Chile S.A.; Nuevosur S.A.; OHL Servicios Ingesan S.A. Agencia en Chile; Servicios Clínicos Domiciliarios San Juan de Dios Ltda.; Servicios Médicos Horizonte S.A.; Servicios Médicos Iquique S.A.; Servicios Médicos Viña del Mar SpA; Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA; Sociedad de Diálisis y Nefrología S.A.; Sociedad de Inversiones de Aviación Ltda.; Sociedad GNL Mejillones S.A.; Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda.; Sociedad Médica La Tirana S.A.; Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.; Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A.; Terminal Puerto Arica S.A.; Terminal Puerto Coquimbo S.A.; Transbank S.A.; Transbordadora Austral Broom S.A.; Transelec Concesiones S.A.; Transelec S.A.; Transmisora del Pacifico S.A.; Transmisora Eléctrica del Norte S.A.; Transporte Marítimo Chiloé - Aysén S.A.; Transportes Tierra del Fuego S.A.; Transportes Puelche S.A.; y Transquinta S.A.
    11. Que, con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto para la presentación de las solicitudes, esto es, con posterioridad al día 31 de mayo de 2021, fueron presentadas las solicitudes de las siguientes empresas: Empresa Eléctrica de Aysén S.A.; Compañía Eléctrica de Osorno S.A.; Sociedad Austral de Transmisión Troncal S.A.; Sistema de Transmisión del Sur S.A.; Sociedad Austral de Electricidad S.A.; Empresa Eléctrica de la Frontera; Sistema de Transmisión del Norte S.A.; y Sistema de Transmisión del Centro S.A., todas ellas ingresadas con fecha 9 de junio del año en curso, según consta en sus respectivos timbres de ingreso.
    Todas estas requirentes corresponden a empresas que prestan servicios de distribución y transmisión eléctrica, por lo que, en principio, cumplen con la exigencia de ser de aquellas que prestan servicios de utilidad pública, habida cuenta de lo expuesto en los considerandos pertinentes del presente acto administrativo. Sin embargo, esta autoridad está impedida de emitir tal reconocimiento a los efectos de limitar el derecho a huelga de sus trabajadores, dado el mandato constitucional que pesa sobre ella de respetar las reglas legales aplicables al procedimiento administrativo previsto para proceder a la calificación a que alude el artículo 362 del Código del Trabajo, las que incluyen, entre otros elementos, cumplir y hacer cumplir los plazos fijados para cada etapa del proceso. La presentación de las solicitudes fuera del plazo legal es una circunstancia de hecho motivada e imputable al sujeto interesado llamado por la ley para iniciar el procedimiento administrativo con la presentación de su requerimiento. Así, si dicha exigencia legal procesal no se cumple por el interesado la autoridad se encuentra inhabilitada para emitir pronunciamiento sobre el fondo o contenido de la respectiva solicitud.
    En suma, habiéndose presentado las solicitudes referidas con posterioridad al vencimiento de un plazo legal cierto y preciso, que corre a favor o en contra del interesado, no compete a la autoridad administrativa sino declarar dicho incumplimiento en esta fase terminal o resolutiva del procedimiento administrativo, actuando de esta manera con estricto apego a los principios generales de legalidad, igualdad y debido proceso legal previstos en la Constitución Política en los artículos 6º, 7º y 19 Nºs 2º y 3, y regulados en la ley especial aplicable a la actividad administrativa, como son la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (artículos 2º y 3º, entre otros), y en la Ley que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, Nº 19.880 (principios mencionados en el artículo 4º y desarrollados en el texto de la ley).     
    12. Que, a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 362 del Código del Trabajo, de poner en conocimiento de la contraparte trabajadora o empleadora las solicitudes presentadas a calificación, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en los días 7 y 16 de julio de 2021, publicó en un diario de circulación nacional (lun.com) la nómina de las empresas o corporaciones cuyas solicitudes fueron promovidas, tanto por la parte empleadora como por la trabajadora.
    13. Que, dentro del plazo legal de 15 días corridos contados desde la última de las publicaciones mencionadas en el considerando precedente, se recibieron las observaciones de los siguientes sindicatos, en su calidad de contraparte trabajadora:
     
    - Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Enel S.A. e Ingenieros de Ejecución y Profesionales de Enel y Filiales, Coligadas, Relacionadas, Vinculadas y con Participación Societaria y otras Empresas Afines y de Actividades Conexas (SIEP), y Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines (SIPEF), observando la solicitud de la empresa Enel Generación S.A.
    - Sindicato de Tripulantes y Oficiales de compañía naviera Navimag Carga S.A., y Sindicato de Tripulantes y Oficiales de la Marina Mercante de Chile, observando la solicitud de la empresa Navimag Carga S.A.
    - Sindicato de Trabajadores de la Empresa Enel Green Power Chile S.A., observando la solicitud de la empresa Enel Green Power Chile S.A.
    - Sindicato Nº 1 de la Empresa Metrogas S.A., observando la solicitud de la empresa Metrogas S.A.
    - Sindicato de Trabajadores de Empresa Electrogas S.A., observando la solicitud de la empresa Electrogas S.A.
    - Sindicato de Empresa de Trabajadores DXC Enterprise Services Chile Comercial Ltda., observando la solicitud de la empresa Enterprise Services Chile Comercial Ltda.
    - Sindicato de Transbank S.A., observando la solicitud de la empresa Transbank S.A.
     
    También se recibió la presentación realizada conjuntamente por las empresas Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., Diálisis Norte S.A., y Servicios Médicos Horizonte S.A. sucursales de Melipilla y Talagante, contra requerimiento de calificación para tales empresas presentado por el Sindicato del empleador Diálisis Colina.
    Todos los sindicatos y empresas individualizadas, por los motivos que exponen en sus presentaciones, requirieron a la autoridad administrativa resolver el rechazo de las solicitudes presentadas por sus respectivos empleadores y sindicatos. Los antecedentes aportados en dichas presentaciones han sido tenidos a la vista para resolver las respectivas presentaciones y se mantendrán en el expediente del procedimiento desarrollado en la especie.
    14. Que, por estimarse necesario para realizar la calificación de las solicitudes presentadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la resolución Nº 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 Código del Trabajo, dicha Cartera de Estado solicitó informe técnico relativo a las materias de su ámbito de funciones y competencias, a los siguientes organismos públicos: Ministerio de Hacienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Obras Públicas; Ministerio de Energía; Ministerio de Desarrollo Social y Familia; Subsecretaría de Transportes; Subsecretaría de Telecomunicaciones; Superintendencia de Salud; Superintendencia de Electricidad y Combustibles; Superintendencia de Servicios Sanitarios; Comisión para el Mercado Financiero; Comisión Nacional de Energía; Dirección General de Aeronáutica Civil; Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas; Dirección General de Aguas; Dirección de Obras Portuarias; Sistema de Empresas Públicas; Instituto Nacional de Estadísticas; y Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
    Todos los informes evacuados por los organismos requeridos han sido tenidos a la vista para resolver los respectivos requerimientos y se mantendrán como antecedente en el expediente del procedimiento desarrollado en la especie.
    15. Que, para una adecuada revisión y fundamento de la resolución de término del presente procedimiento, atendido el número de solicitudes presentadas y analizadas, se ha estimado adecuado separarlas por rubros o áreas en las que ejercen actividad las requirentes, sin perjuicio del análisis particular que se ha efectuado respecto de cada una de ellas.
    16. Que, un primer rubro agrupará a las empresas o corporaciones requirentes relacionadas con la prestación de servicios en los ámbitos sanitario, eléctrico, gas y combustibles. Todas estas entidades señalaron que prestan servicios de utilidad pública que revisten carácter estratégico o esencial, por lo que su suspensión o paralización afecta o pone en riesgo la vida y la salud de la población en el entendido, además, que constituyen un servicio de carácter monopólico por aplicación de lo dispuesto en las leyes y en los respectivos contratos de concesión de servicio que lo regulan. En el mismo sentido, aducen que una eventual paralización o suspensión de los servicios sanitarios, eléctricos o de gas y combustible pone en riesgo a la economía del país, al abastecimiento y/o salud de la población o la seguridad nacional, según sea el caso.
    17. Que, en particular, respecto a las empresas que prestan servicios sanitarios, su carácter de servicio de utilidad pública de índole estratégico en el sentido reseñado en el considerando precedente, se fundamenta en lo dispuesto, entre otras, en la siguiente normativa: a) en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó la Ley General de Servicios Sanitarios. Dicha norma establece, en su artículo 5º, que a las respectivas empresas concesionarias les corresponde prestar los servicios públicos de producción de agua potable, de distribución de la misma, de recolección de aguas servidas y de disposición de estas últimas, definiendo el objeto de cada una de estas prestaciones; b) en la ley Nº 12.927 que al regular los delitos contra el orden público reconoce, en su artículo 6º, que el agua potable es un servicio de utilidad pública cuya interrupción o suspensión ilícitas se sanciona por afectar la seguridad nacional. Asimismo, tal calificación se encuentra ratificada y aplicada por la Contraloría General de la República, atendida su jurisprudencia uniforme que ha manifestado que el servicio de agua potable y alcantarillado está constituido como un servicio público concedido, prestado por particulares "que asumen la función de un servicio de utilidad pública" (dictamen Nº 15.983, de 1988, de la Contraloría General de la República), cuyo objeto básico "es satisfacer necesidades colectivas de utilidad pública" (dictamen Nº 17.467, de 1986, sobre pago de patentes municipales y dictamen Nº 33.522, de 1998, sobre atribuciones del Servicio de Vivienda y Urbanización, ambos de la Contraloría General de la República). Este criterio ha sido además reiterado en el dictamen Nº37.849, de 2007, del mismo origen.
    18. Que, dentro de este rubro, especial mención requiere la requirente Cooperativa de Servicios de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Yungay Gultro Los Lirios Limitada. Aquella, conforme informó la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, dependiente de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, corresponde a una cooperativa que presta servicios sanitarios en zonas rurales en un área de operación, siendo aplicable, en tanto servicio sanitario rural, la reciente ley Nº 20.998, que regula los servicios sanitarios rurales, cuyo artículo segundo transitorio establece que aquellos comités y cooperativas que al momento de la entrada en vigencia de ésta se encuentren prestando servicios, "se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley", situación en la que se encuentra dicha cooperativa. De esta forma, los servicios sanitarios rurales prestan servicios de producción de agua potable, distribución, recolección de aguas y tratamiento y disposición final de aguas servidas -según el caso- siendo de aquellos que -tal y como los prestados por las concesionarias sanitarias en zonas urbanas- resultan fundamentales para satisfacer las necesidades básicas de la población, procediendo por tanto calificarlos como servicios de utilidad pública.
    19. Que respecto a las empresas dedicadas a la prestación de servicios eléctricos, el artículo 7º de la ley del ramo  (decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica), califica la distribución del suministro eléctrico como servicio público que presta una empresa concesionaria a los usuarios finales ubicados en las zonas de concesión, o bien, a usuarios ubicados fuera de dichas zonas que se conectan a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Asimismo, considera servicio público eléctrico al transporte de electricidad por sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación. Por el contrario, la misma ley citada no le otorga dicha calidad de servicio público a las empresas o corporaciones dedicadas a la generación de electricidad. En efecto, tal como lo señala expresamente el artículo 8º de la Ley General de Servicios Eléctricos, no se considerarán de servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas no concesionarias, o bien, la distribución que se realice sin concesión. Así también, en su artículo 76, la citada ley señala que el servicio de transmisión dedicada de energía eléctrica no se considera como servicio público.
    En este sentido, y tal como lo señalan la Comisión Nacional de Energía, el Coordinador Eléctrico Nacional y el Ministerio de Energía en los oficios emitidos dentro del procedimiento, la empresa Enel Generación Chile S.A. no cumple, en un principio, con los supuestos relativos a la prestación de un servicio de utilidad pública, de acuerdo a la definición de servicios públicos que entrega dicha ley, ya que corresponde a una empresa que presta servicios de generación eléctrica. Sobre aquella, se pudo verificar que la única forma en que podría causar un daño al Sistema Nacional de Energía, dada sus actuales características, sería en el caso de que todas las centrales o instalaciones operadas por ella paralizaran sus actividades, en caso de huelga, de manera conjunta, no viéndose afectado el sistema por la indisponibilidad de una o un número mínimo de tales instalaciones. Así, por ejemplo, si bien el Coordinador se refiere a los riesgos operacionales del sistema en caso de indisponibilidad de algunas de sus centrales, no aborda expresamente un eventual riesgo de abastecimiento para la población y, por ende, no resulta posible considerar a dicha empresa para ser incorporada en el listado al que hace referencia el artículo 362 del Código del Trabajo. Por lo demás, en caso de indisponibilidad de alguna de estas centrales, la energía puede ser provista por otras centrales existentes en otras zonas a lo largo de todo el sistema eléctrico nacional. Por último, respecto de las solicitantes Transmisora del Pacífico S.A., Eletrans II S.A. y Eletrans III S.A., se hace presente que se trata de empresas que solo cuentan con proyectos en construcción y que, por lo tanto, no cuentan con activos de transmisión actualmente en operación, según ha informado y detallado tanto la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el Ministerio de Energía, la Comisión Nacional de Energía, y el Coordinador Eléctrico Nacional en sus informes respectivos.
    Especial mención merecen las empresas Enel Green Power Chile S.A. y Engie Energía Chile S.A. En el caso de la primera, se destaca en los informes de los organismos reguladores, que en virtud de una serie de modificaciones societarias es la propietaria y titular de la totalidad de los activos de la disuelta Empresa Eléctrica Panguipulli S.A. (empresa que fue declarada como de aquellas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga en los procesos de 2017 y 2019). Por tanto, y sin perjuicio que el giro principal de Enel Green Power Chile S.A. es la generación de energía, cuenta con activos de transmisión zonal que abastecen consumos en la Región de Los Lagos y, en consecuencia, dicha empresa debe ser incorporada al listado al que hace referencia el artículo 362 del Código del Trabajo.
    En efecto, como ya se indicó más arriba, para realizar el análisis de la situación particular de la peticionaria, la autoridad administrativa debe atender a la actividad que realiza aquella empresa en su conjunto y no únicamente a una unidad o área de ella o a un grupo específico de trabajadores.
    Por otro lado, respecto de Engie Energía Chile S.A. se debe señalar que, al igual que en el caso anterior, si bien ésta constituye una empresa cuyo giro principal es el de generación de energía eléctrica, posee también instalaciones de transmisión nacional y zonal de servicio público, que abastecen el consumo de las principales ciudades y poblados del norte grande del país, por lo que dada la importancia del ininterrumpido funcionamiento de estas instalaciones, procede que dicha empresa sea incorporada en el listado al que hace referencia el artículo 362 del Código del Trabajo.
    20. En cuanto atañe al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, cabe mencionar que este es el único organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que están interconectadas entre sí, por tanto, su labor es esencial para asegurar la continuidad en la prestación del servicio eléctrico a la población nacional. Así se declarará acogiendo su requerimiento, manteniendo el criterio sostenido en los anteriores procedimientos administrativos de los años 2017 y 2019.
    21. Que, entre las solicitudes presentadas por empresas de servicios de gas y combustibles, se encuentran las de Andes Operaciones y Servicios S.A.; Electrogas S.A.; Empresas Gasco S.A.; Gas Sur S.A.; Gasmar S.A.; Gasoducto Norandino SpA; GNL Quintero S.A.; Intergas S.A.; Metrogas S.A.; Sociedad GNL Mejillones S.A. Sobre ellas, es dable considerar, en términos generales, que tanto la ley del ramo, contenida en el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que los regula, como el decreto Nº 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Servicios de Gas a Red,  garantizan el suministro y la calidad del servicio que se entrega a los usuarios y consumidores en general, a través de una serie de reglas y medidas (dictamen Nº 98.667, de 2014, de la Contraloría General de la República). En su Título II, la mencionada legislación especial regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2º, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros". Ahora bien, en el presente procedimiento han presentado solicitud para ser calificadas como empresas estratégicas diversas empresas que ya obtuvieron tal declaración en los procesos verificados en los años 2017 y 2019, por tratarse de servicios de utilidad pública, conforme a la ley, o por tratarse de proveedores únicos en una zona geográfica determinada, criterio ratificado en este proceso por los informes del Ministerio de Energía, de la Comisión Nacional de Energía, y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, razón por la cual dicha calificación se mantendrá.
    22. Que, además, en este mismo rubro, respecto de empresas que prestan entre otros el servicio de suministro de combustible, puede mencionarse a Sociedad de Inversiones de Aviación Limitada (SIAV) y Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.  (Sonacol).
    En cuanto a Sociedad de Inversiones de Aviación Limitada (SIAV), conforme a los antecedentes analizados, es una entidad operaria de una concesión aeronáutica exclusiva, otorgada mediante la resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil exenta Nº 273/2134. Su objeto es abastecer de combustible y otros productos a los aviones que arriban al Aeropuerto Internacional de Santiago (Arturo Merino Benítez), a través de una planta de almacenamiento y distribución, el que, además, dado el volumen requerido, no permite otro medio alternativo para su provisión. Así, SIAV proporciona un servicio de utilidad pública, de carácter estratégico, pues es un prestador exclusivo de almacenamiento y distribución de combustible y otros productos dirigidos a las naves aéreas que usan el mencionado recinto aeroportuario.
    De esta forma, la eventual paralización del servicio que presta SIAV implicaría sufrir deficiencias en el abastecimiento de las naves y la imposibilidad de efectuar vuelos, siendo inviable que otras empresas presten los mismos servicios, al tratarse de un sector concesionado, es decir, de carácter monopólico conforme a la regulación legal pertinente. Se trata, entonces, de un servicio que es básico para el desarrollo de la actividad de que se trata, criterio ratificado por el informe evacuado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, siendo procedente acoger la solicitud en los términos del artículo 362 del Código del Trabajo y así se resolverá.
    23. Que, respecto al requerimiento presentado por la Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. (Sonacol), conforme a los antecedentes examinados, ella constituye una empresa dedicada al transporte de combustibles a través de una red de oleoductos (transportan productos derivados del petróleo, como gasolinas, diésel, kerosén y gas licuado), y entrega servicios a diversas empresas productoras y distribuidoras de combustibles. La Dirección General de Aeronáutica Civil le otorgó una concesión aeronáutica en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez de la ciudad de Santiago, destinada a la instalación y operación de un oleoducto que transporta y provee combustible de aviación. Así, conforme a lo informado, Sonacol proporciona un servicio de utilidad pública de carácter estratégico, pues es el principal prestador de transporte de combustible en el mayor aeropuerto de la capital del país, por lo que una eventual paralización de sus operaciones por una huelga pone en serio riesgo el abastecimiento en dicho recinto. En este mismo sentido se pronunciaron los informes del Ministerio de Energía, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Atendido lo anterior, se otorgará la calificación solicitada.
    24. Que, particular análisis merece también en este rubro la solicitud de la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA. Aquella solicitó su incorporación y fue calificada en el proceso del año 2017, siendo incluida en el listado de la resolución ministerial exenta Nº 133, de 2017. En su solicitud, la requirente señala ser una empresa estratégica para los habitantes de Rapa Nui, cuyo objeto es la prestación de servicios en Isla de Pascua, en las áreas de generación y distribución eléctrica; producción, potabilización y distribución de agua potable por redes y de agua por camiones aljibe municipales; y carga y descarga marítima de las naves que operan en la isla. De esta forma, atendido que corresponde a la única empresa que presta esos servicios de utilidad pública en la isla, y dada la calificación de otras empresas que prestan servicios de idéntica naturaleza en otras zonas, puede desprenderse la trascendencia de la permanencia y continuidad de sus servicios. Avala esta conclusión el informe evacuado respecto de aquella por el Sistema de Empresas Públicas (SEP), estimándose en consecuencia procedente que su solicitud sea acogida.
    25. Que lo razonado en los considerandos precedentes, fundamenta la resolución que se adoptará en el presente acto, acogiendo las solicitudes de todas aquellas empresas que, según los antecedentes aportados a este procedimiento, prestan servicios de utilidad pública en el ámbito sanitario, de distribución y transmisión o transporte de energía eléctrica, de gas y de combustibles, calificándolas conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, en el sentido de limitar transitoriamente el derecho a huelga de sus trabajadores.
    26. Que en un segundo rubro se incluirá a las empresas requirentes que prestan servicios vinculados a la salud.
    Sobre el particular, y respecto a las empresas que prestan servicios de diálisis, como ya se estableció en los anteriores procedimientos vinculados al artículo 362 del Código del Trabajo, de los años 2017 y 2019, es posible concluir que, esta terapia es la única y definitiva forma de tratamiento crónico para los pacientes con insuficiencia renal, que no son candidatos a trasplante renal, siendo efectiva para prolongar su vida, puesto que, si la persona no recibe el tratamiento, se produce un daño progresivo por acumulación de toxinas que culmina con la muerte.
    La diálisis consiste en un tratamiento médico de sustitución parcial de las funciones renales para eliminar artificialmente las sustancias nocivas o tóxicas de la sangre, especialmente las que quedan retenidas a causa de la insuficiencia renal crónica, que fue el primer problema de salud incluido en el régimen de Garantías Explícitas, GES, implementado partir del año 2005, garantizando el tratamiento de diálisis para todos los beneficiarios que lo requieran, ya sea hemodiálisis o peritoneo-diálisis. Así, los centros de diálisis son los principales prestadores institucionales de una de las prestaciones más demandadas en el problema de salud Nº 1, del decreto Nº 3/2016, "Enfermedad Renal Crónica Etapa 4 y 5". Este tratamiento se realiza, convencionalmente, 3 veces por semana, en un período que oscila entre 3 y 5 horas, según el paciente, lo que implica una extraordinaria dependencia al riñón artificial y limita su actividad social y laboral.
    Que, la ley Nº 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, radica en el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y en las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de las garantías explícitas en salud. En consecuencia, el incumplimiento de la garantía de calidad derivada de la ausencia de acreditación de los prestadores institucionales repercute y tiene consecuencias directas en la gestión tanto de Fonasa como de las Isapres, puesto que, en cumplimiento de su obligación legal deben recurrir a la compra de prestaciones en prestadores alternativos acreditados, con los consiguientes costos para el sistema y, eventualmente, para el beneficiario.
    Conforme a lo razonado, en caso de paralizarse las actividades de las entidades que prestan servicios de diálisis a consecuencia de una huelga, se pone en serio riesgo la salud de los pacientes, situación que constituye un antecedente suficiente para que esta autoridad le entregue la calificación que se le solicitó y así será declarado en la presente resolución. 
    27. Que, particular análisis merece la solicitud presentada por los representantes del sindicato de la empresa "Diálisis Colina S.A.". En efecto, debe referirse que presentaron una solicitud para incluir en el listado a la misma empresa cuyo sindicato pertenece, esto es, "Diálisis Colina S.A.". Sin embargo, dicha entidad ya se encuentra incorporada en el listado fijado en el proceso afinado el año recién pasado, 2020, el cual concluyó con la dictación de la resolución ministerial exenta Nº 120. Dicha calificación, conforme lo determina el mismo artículo 362 del Código del Ramo, tiene una vigencia de dos años, por lo que no procede ingresar una nueva solicitud.
    28. Que, respecto de las empresas solicitantes Hospital Clínico Viña del Mar, Instituto de Imagenología Diagnóstica Viña del Mar S.A., Servicios Médicos Viña del Mar SpA y Servicios Clínicos Domiciliarios San Juan de Dios Ltda., es dable tener presente que ellas prestan servicios de salud y actúan en resguardo de la vida de sus usuarios, sin embargo, no serán calificadas como servicios de utilidad pública, puesto que su actividad puede ser soportada temporalmente por otras entidades de igual naturaleza existentes en el sector o localidad determinada que atienden o cercanas a ellas y no existen antecedentes que den cuenta de limitaciones a tal derivación o atención por terceros. Así, al no haberse acreditado ninguno de los supuestos o requisitos consagrados en la ley para ser calificadas como estratégicas, en el sentido que atienden o prestan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, sus solicitudes no podrán ser acogidas y así se resolverá en el presente acto.
    29. Que la Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna también solicitó ser calificada en este procedimiento, indicando en su requerimiento que constituye una institución privada, creada al amparo del Título XXXII de Libro I del Código Civil y cuenta con personalidad jurídica desde el año 1968, entregada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Funda su petición en que la atención integral que presta abarca a los adultos mayores más pobres y desvalidos del país, en un número de 1.881, distribuidos en 28 hogares a lo largo del territorio nacional. Además, indica que tiene contrato vigente, derivado de licitación pública, con el Fondo Nacional de Salud en su calidad de Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores (Eleam), por lo que debe disponer de cupos para recibir personas mayores derivadas de la red de salud pública. Así, ante una eventual huelga de sus colaboradores se pondría en riesgo la salud de muchas de las personas que residen en la Fundación. Se añade que los servicios mínimos calificados con los que actualmente cuenta la institución resultan insuficientes para atender con normalidad y sin afectar gravemente la salud de la población de sus residentes, y que no sería viable el traslado de ellos a otras instituciones. Finalmente, señala que no existiría en el país la capacidad para absorber al número de adultos mayores que atiende esa Fundación por lo que procedería solicitar ser calificada entre las entidades cuyos trabajadores no pueden declararse en huelga.
    Sobre el particular, se reconoce que la requirente presta servicios secundarios de salud de carácter sanitario, colaborando también en el bienestar integral y la calidad de vida de los adultos mayores más desvalidos de nuestro país. Sin embargo, según lo expresado por la misma solicitante, esos servicios no tienen el carácter de utilidad pública. En efecto, los servicios que presta la Fundación no comprenden a toda la población del país o a un número importante de ésta y, en caso de que se encuentre impedida de prestarlos, sean licitados o no, existen otras entidades similares, pertenecientes al mismo rubro o incluso a otros afines (salud), a las que es posible acudir de forma expedita a fin de obtener la respectiva atención de ser necesario de manera temporal. Asimismo, existe un registro a nivel nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor que da cuenta de la existencia de diversos establecimientos de larga estadía para adultos mayores, resultando factible entonces la derivación a otros centros de ese tipo en caso de que la Fundación paralice sus actividades por la huelga de sus trabajadores.
    Por otra parte, la insuficiencia de los servicios mínimos con que actualmente cuenta la requirente no parece una causal válida para solicitar ser calificada e incluida en la nómina conforme al artículo 362 del Código del ramo y afectar el derecho a huelga de sus trabajadores, ya que dicha situación puede ser solucionada concurriendo a los mecanismos de revisión que la misma ley contempla para los aludidos servicios mínimos. En razón de lo expresado, la solicitud será rechazada en la presente resolución.
    30. Que, un tercer rubro a calificar está conformado por las solicitudes presentadas por empresas o corporaciones relacionadas con la operación de recintos portuarios.
    En general, cabe señalar que la ley Nº 19.542, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, crea a través de su artículo 1º, diez empresas del Estado, entre ellas Empresa Portuaria de Arica, Empresa Portuaria de Antofagasta, Empresa Portuaria de Coquimbo y Empresa Portuaria de Valparaíso, como personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio y distinto del Fisco, de duración indefinida y que se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de un vínculo de supervigilancia y de tutela, no de jerarquía. Dichas empresas públicas tienen como objeto la administración, explotación, desarrollo y conservación de los puertos y terminales, así como de los bienes que posean a cualquier título, incluidas todas las actividades conexas inherentes al ámbito portuario, indispensables para el debido cumplimiento de éste. Podrán, en consecuencia, efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos y terminales. Asimismo, podrán prestar servicios a terceros relacionados con su objeto. El artículo 7º de la referida ley establece que las empresas podrán realizar su objeto directamente o a través de terceros. En este último caso, lo harán por medio del otorgamiento de concesiones portuarias, la celebración de contratos de arrendamiento o mediante la constitución con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas. En el caso de la Empresa Portuaria de Valparaíso, ésta cuenta con cuatro concesionarios que explotan sectores determinados del recinto portuario, ofreciendo servicios de muellaje (frentes de atraque), transferencia (descarga y carga de mercancías) y terminales de pasajeros.
    31. Que, en el caso de la requirente Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. (TPS) corresponde a una concesionaria cuyo objeto es la operación del Terminal Nº 1 del recinto portuario. En el caso de la Empresa Portuaria de Coquimbo, ésta cuenta con un concesionario, la requirente Terminal Puerto Coquimbo S.A. (TPC), que administra la zona de transferencia de carga y arribo de pasajeros en los sitios 1 y 2 del recinto portuario.
    En ambos casos existen otros actores que realizan similares labores, motivo por el cual, no debe entenderse que la paralización de estas empresas con ocasión de huelga de sus trabajadores cause algún daño relevante a la población, más allá de los usuarios de sus servicios. Así, en el caso de TPS, la empresa portuaria cuenta con a lo menos dos concesionarios más que prestan similares servicios, y, en el caso de TPC, si bien es la única concesionaria, los usuarios, en caso de paralización, pueden optar por otros puertos y sus respectivas concesionarias.
    32. Que diferente análisis se debe hacer respecto a la concesionaria de la Empresa Portuaria de Arica, Terminal Puerto Arica S.A. En procesos anteriores se ha resuelto que dicha entidad sea incluida en la nómina de empresas calificadas como estratégicas con limitación temporal del derecho a huelga de sus trabajadores, toda vez que se encuentra asociada al cumplimiento del Tratado Internacional de Paz i Amistad suscrito entre la Repúblicas de Chile y Bolivia en 1904. Sería, en síntesis, una medida que adopta el Estado de Chile para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales adquiridas en razón de tal acuerdo. Dicho criterio será mantenido en el procedimiento a que se refiere el presente acto administrativo, como una forma de evitar riesgos para la seguridad nacional.
    33. Que, como cuarto rubro se agregará la solicitud presentada por el Banco Central, órgano autónomo constitucional, encargado de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales. Además, tiene la potestad exclusiva de emitir billetes y acuñar moneda e integra el Sistema Estadístico Nacional a través de la compilación y elaboración de las estadísticas macroeconómicas nacionales. Algunos indicadores económicos o financieros están encomendados exclusivamente al Banco Central como el tipo de cambio, paridades, sistema de reajustes, índices de actividad económica.
    Considerando lo expresado, la calificación ya obtenida durante los años 2017 y 2019, y lo informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, se mantendrá su condición de empresa o corporación estratégica limitando el ejercicio a la huelga de sus trabajadores, según el artículo 362 del Código del Trabajo.
    34. Que, en un quinto rubro se han incluido los requerimientos presentados por las empresas Enterprise Services Chile Comercial Ltda. (DXC Technology) y Transbank S.A. Respecto al primero de ellos, conforme se expone en su solicitud, se trata de una empresa dedicada a la prestación de servicio de soporte de sistemas informáticos de sus clientes, siendo algunos de éstos, a juicio de la requirente, servicios de utilidad pública en labores de operación de tarjetas de crédito (Nexus, Redbanc y Transbank) y de operación de transporte aéreo de pasajeros (Latam). Atendida tal condición, aduce que debiera obtener la calificación de empresa estratégica en los términos del artículo 362 del Código del Trabajo, pues sus servicios están directamente relacionados con garantizar servicios de utilidad pública y la atención de necesidades básicas, como son el acceder al mercado financiero y la operación del transporte aéreo. Tal como indica la solicitante, las empresas principales o sus clientes, sean o no calificadas de servicio de utilidad pública, son las directamente obligadas a mantener la continuidad de su servicio y de cumplir los compromisos adquiridos con sus clientes o usuarios. Por ende, el riesgo de paralización de DXC por huelga de sus trabajadores no es una situación que permita fundar la necesidad de ser calificada como empresa estratégica en forma independiente. Menos aún se justificaría dotarla de tal calificación cuando la mayoría de las empresas clientas que identifica en su presentación no han solicitado siquiera ser calificadas dentro del procedimiento reglado en el artículo 362 del Código del Trabajo.
    A mayor abundamiento, al ser DXC Techonology una empresa en la que se tercerizan labores de otras corporaciones, dicho lazo o vínculo jurídico se ha de regir por el convenio celebrado entre privados, por ejemplo, bajo vínculo de contratación o subcontratación, en cuyo caso, cabe destacar, que nuestro Código del Trabajo es claro en reconocer que la empresa mandante podrá ejecutar directamente o a través de un tercero los servicios subcontratados que hayan dejado de prestarse en caso de huelga  (inciso final del artículo 306 del Código del Trabajo).
    Por todo lo anterior, no existen suficientes elementos que permitan a la autoridad acoger la solicitud y así será resuelto en el presente acto.
    35. Que, a su turno, la empresa Transbank S.A. indica en su solicitud que presta varios servicios cuya paralización –por su naturaleza– causaría grave daño al abastecimiento de la población y a la economía del país, debiendo asegurar su continuidad operacional, para el normal desarrollo de la economía nacional.
    36. Que, Transbank S.A. corresponde a una Sociedad de Apoyo al Giro Bancario (SAG) en los términos de la letra a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, teniendo como tal la finalidad de prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras. Además, cuenta con la calidad de Operador de Tarjetas de Pago, conforme a los términos contenidos en el capítulo III.J.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, pudiendo realizar la liquidación y/o pago de las prestaciones que se adeuden a los comercios afiliados al respectivo medio de pago, encontrándose inscrita en el registro que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Actualmente, Transbank S.A. constituye el principal operador de tarjetas de pago en el país, representando cerca del 93% de los pagos efectuados con tarjeta durante el año 2020, con cerca de 200 mil comercios afiliados en el país. Así, puede observarse que Transbank S.A. es un agente relevante dentro del sistema de pago de bajo valor, atendido el número de comercios afiliados a lo largo del país, como por el número y volumen de transacciones que opera, cumpliendo un rol primordial en la economía nacional. Si bien existen actualmente otros operadores de tarjetas en el mercado que proporcionan estos servicios, el volumen de operaciones operadas por Transbank S.A. y sus comercios afiliados, hace difícil la sustitución como proveedor en términos óptimos de disponibilidad y tiempo. De esta forma, una eventual paralización de sus servicios puede impactar de forma negativa y relevante el funcionamiento de la cadena de pagos y del sistema de pagos de bajo valor, afectando a consumidores, comercios afiliados y emisores de tarjetas, repercutiendo por tanto en la economía nacional. En base a lo razonado, su solicitud será acogida en la presente resolución.
    37. Que en el sexto rubro se incluirán las solicitudes presentadas por empresas ligadas al transporte marítimo en zonas extremas: Transbordadora Austral Broom S.A., Transporte Marítimo Chiloé - Aysén S.A., Transportes Tierra del Fuego S.A., Transportes Puelche S.A., Naviera Austral S.A., Navimag S.A. y la Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda.
    38. Que, según indican en sus requerimientos, todas son empresas de servicio de utilidad pública, cuya misión es servir al interés público nacional e internacional, y que proveen ininterrumpidamente servicios de transporte marítimo de pasajeros y/o carga, abasteciendo a zonas geográficas extremas del país, en particular, en la región de Los Lagos, de Aysén, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    39. Que, asimismo, la Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda. (Somarco), conforme señala en su presentación, es una empresa que presta servicios en el puerto de Arica que permite cumplir obligaciones internacionales emanadas del Tratado Internacional de Paz i Amistad suscrito entre Chile y Bolivia de 1904, toda vez que sus actividades consisten en la transferencia y movilización de cargas, desarrolla la actividad de depósito, almacenamiento y despacho de toda clase de graneles minerales de origen boliviano a través de la Empresa Portuaria Arica, con quien mantiene una relación contractual vigente, hasta el año 2027.
    Así, conforme a los antecedentes examinados, se concluye que la paralización de las siete empresas de transporte marítimo que han requerido su calificación desarrollan servicios que resultan imprescindibles para el abastecimiento de un grupo de personas que habitan determinadas zonas geográficas del país, asegurándoles la adecuada subsistencia y suministro de insumos básicos, por lo que su paralización genera grave daño al abastecimiento de la población, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo.
    En el caso particular de Somarco, además, su actividad constituye un elemento relevante en el cumplimiento por parte de la República de Chile de los compromisos internacionales adquiridos en el Tratado citado. En efecto, de acuerdo con los antecedentes expuestos por los intervinientes, esa empresa es la única que presta servicios de exportación de zinc extraído en la República Plurinacional de Bolivia, siendo el puerto de Arica su vía de salida, por lo que una eventual paralización impediría el libre tránsito comercial de Bolivia por territorio y puertos de Chile y, con ello, se incurriría en un incumplimiento del Tratado. En consecuencia, la solicitud será acogida, ya que de no hacerlo se podría poner en riesgo la seguridad nacional.
    40. Que como séptimo rubro, se incorpora la solicitud presentada por la empresa OHL Servicios-Ingesan S.A., Agencia en Chile,  perteneciente al grupo Obrascón Huarte Lain (Grupo OHL) con más de 100 años en temas de concesiones y construcción, desarrollando su actividad mayoritariamente en ocho países (EE.UU., Cánada, México, Perú, Colombia, Chile, España y Centroamérica), exponiendo que en nuestro país se ha adjudicado licitaciones en el área de mantención y aseo en el área salud pública, figurando entre ellos los siguientes: Servicio de Salud de Valparaíso - San Antonio; Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota; Clínica Andes Salud Concepción; Hospital Penco-Lirquén; Hospital Félix Bulnes; Centro de Referencia de Salud (CRS) de Peñalolén; Clínica Las Condes; Centro de Referencia de Salud (CRS) de la Provincia Cordillera; Hospital de Yumbel.
    En ese contexto, la empresa solicita que sea calificada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo, ya que los servicios prestados en el área de la salud pública y privada, corresponderían a aquellos conceptuados como de utilidad pública y cuya eventual paralización, atendida su naturaleza, causaría un grave daño a la salud de la población al verse privada de poder recibir atenciones de salud frente al cierre de algún centro hospitalario por falta de aseo y mantención.
    41. Que, sin embargo, a juicio de esta autoridad, las circunstancias expuestas por la empresa no configuran una hipótesis que por sí sola justifique el otorgamiento de la calificación de que se trata, puesto que la eventual ausencia de trabajadores de las empresas concesionarias en el recinto hospitalario de que se trate, como efecto de un procedimiento de huelga legal, puede ser atendido o resuelto por otros medios o instituciones previstas en el contrato administrativo y/o en la ley, los que permitirían garantizar el normal funcionamiento de sus actividades en los centros de salud pública y privada que tienen a su cargo, por lo que la respectiva solicitud de calificación deberá ser rechazada.
     
    Resuelvo:
     
    Primero: Se acogen las solicitudes de las siguientes empresas o corporaciones por cumplirse a su respecto los supuestos que contempla el artículo 362 del Código del Trabajo, según se motivó en los respectivos considerandos del presente acto, por lo que sus trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga por el plazo de dos años contados desde la notificación del presente acto:
     
    1. Aguas Andinas S.A.
    2. Aguas Cordillera S.A.
    3. Aguas de Antofagasta S.A.
    4. Aguas Décima S.A.
    5. Aguas del Valle S.A.
    6. Aguas Manquehue S.A.
    7. Aguas San Pedro S.A.
    8. Andes Operaciones y Servicios S.A.
    9. Banco Central de Chile
    10. BCC S.A.
    11. Centro de Diálisis Osmodial Ltda.
    12. Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A.
    13. Centro Renal SpA
    14. Chilquinta Energía S.A.
    15. Compañía Eléctrica del Litoral S.A.
    16. Compañía General de Electricidad S.A.
    17. Compañía Transmisora del Norte Grande S.A.
    18. Comunidad de Servicios Remodelación San Borja
    19. Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Ltda.
    20. Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica de Chillán Ltda.
    21. Cooperativa de Servicios de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable
    Alcantarillado y Saneamiento Ambiental Yungay, Gultro, Los Lirios Limitada
    22. Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda.
    23. Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.
    24. Cooperativa Eléctrica Paillaco Ltda.
    25. Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda.
    26. Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Ltda.
    27. Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
    28. Diálisis Norte S.A.
    29. Electrogas S.A.
    30. Eletrans S.A.
    31. Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.
    32. Empresa de Transmisión Chena S.A.
    33. Empresa de Transmisión Eléctrica Transemel S.A.
    34. Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.
    35. Empresas Gasco S.A.
    36. Enel Colina S.A.
    37. Enel Distribución Chile S.A.
    38. Enel Green Power Chile S.A.
    39. Enel Transmisión Chile S.A.
    40. Energía de Casablanca S.A.
    41. Engie Energía Chile S.A.
    42. Essbio S.A.
    43. Esval S.A.
    44. Gas Sur S.A.
    45. Gasmar S.A.
    46. Gasoducto Nor Andino SpA
    47. GNL Quintero S.A.
    48. Interchile S.A
    49. Intergas S.A.
    50. Luzlinares S.A.
    51. Luzparral S.A.
    52. Metrogas S.A.
    53. Naviera Austral S.A.
    54. Navimag Carga S.A.
    55. Nephrocare Chile S.A.
    56. Nuevosur S.A.
    57. Servicios Médicos Horizonte S.A.
    58. Servicios Médicos Iquique S.A.
    59. Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA.
    60. Sociedad de Diálisis y Nefrología S.A.
    61. Sociedad Diálisis del Maule Ltda.
    62. Sociedad de Inversiones de Aviación Ltda.
    63. Sociedad GNL Mejillones S.A.
    64. Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda.
    65. Sociedad Médica La Tirana S.A.
    66. Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.
    67. Terminal Puerto Arica S.A.
    68. Transbank S.A.
    69. Transbordadora Austral Broom S.A.
    70. Transelec Concesiones S.A.
    71. Transelec S.A.
    72. Transmisora Eléctrica del Norte S.A.
    73. Transporte Marítimo Chiloé - Aysén S.A.
    74. Transportes Tierra del Fuego S.A.
    75. Transportes Puelche S.A.
    76. Transquinta S.A.

     
    Segundo: Se rechazan las solicitudes de las siguientes empresas o corporaciones, en razón de los fundamentos señalados en los respectivos considerandos de la presente resolución:
     
    1. Enel Generación Chile S.A.
    2. Enterprise Services Chile Comercial Ltda.
    3. Eletrans II S.A.
    4. Eletrans III S.A.
    5. Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna
    6. Hospital Clínico Viña del Mar S.A.
    7. Instituto de Imagenología Diagnóstica Viña del Mar S.A.
    8. OHL Servicios-Ingesan S.A. Agencia en Chile
    9. Servicios Clínicos Domiciliarios San Juan de Dios Ltda.
    10. Servicios Médicos Viña del Mar S.p.A.
    11. Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A.
    12. Terminal Puerto Coquimbo S.A.
    13. Transmisora del Pacífico S.A.

     
    Tercero: No se emitirá pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas fuera del plazo legal por Empresa Eléctrica de Aysén S.A., Compañía Eléctrica de Osorno S.A., Sociedad Austral de Transmisión Troncal S.A., Sistema de Transmisión del Sur S.A., Sociedad Austral de Electricidad S.A., Empresa Eléctrica de la Frontera, Sistema de Transmisión del Norte S.A., y Sistema de Transmisión del Centro, todas ellas fechadas el 9 de junio de 2021; ni sobre la solicitud de Diálisis Colina S.A., por encontrarse aún vigente su calificación.

     
    Cuarto: En contra de la presente resolución procederá reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde su publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código del Trabajo.

    Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Baldo Petar Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Julio Pertuzé Salas, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.