DEROGA EL REGLAMENTO CONTENIDO EN EL DS Nº 25, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO
     
    Núm. 187 exento.- Santiago, 13 de noviembre de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en las leyes Nos 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el DS Nº 28, de 1994 y DS Nº 25, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la resolución Nº 6, 7 y 8 de 2019, todas de la Contraloría General de la República, en el decreto supremo Nº 544 de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y decreto supremo Nº 56 de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     
    Decreto:

    1º Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio DS Nº 25/1997, apruébese el Reglamento del Servicio de Bienestar de dicha entidad, cuyo texto será el siguiente:




 
    TÍTULO I
    Del objetivo y fines
     

    Artículo 1º: El Servicio de Bienestar se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General" y por el presente Reglamento.
     

    Artículo 2º: El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, beneficios de carácter médico, económicos, sociales y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento, cooperando a la elevación de sus condiciones de vida.
     

    TÍTULO II
    De la afiliación y desafiliación
     

    Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar las personas que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución.
     

    Artículo 4º: Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:
     
    a) Por dejar de pertenecer a la institución de la cual depende el Servicio de Bienestar, con excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el inciso segundo del artículo 7º del DS 28;
    b) Por desafiliarse del Servicio de Bienestar.
    c) Por expulsión.
    d) Por no pagar tres cuotas y por incurrir en incumplimiento con sus compromisos para con el Servicio de Bienestar a que pertenecen.
     

    TÍTULO III
    De la administración
     

    Artículo 5º: La administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:
     
    a) El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá.
    b) El Jefe del Departamento Subdirección de Recursos Humanos.
    c) Una Asistente Social de Personal, elegida por las propias asistentes sociales de personal.
    d) Un Director de hospital designado por el Director del Servicio.
    e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18º del Reglamento General.
     
    El jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.
    Los integrantes mencionados en las letras c) y d) durarán en sus cargos el mismo período que los representantes de los afiliados y podrán ser reelegidos o designados según el caso, por un período más.
     

    Artículo 6º: La Asociación de Funcionarios deberá designar al representante titular y al suplente indicado en el inciso anterior, cuando proceda, en conformidad al inciso 3º, del artículo 18º del Reglamento General.
     

    Artículo 7º: Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, ser afiliado del Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.
     

    Artículo 8º: Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se elegirán como suplentes los que obtengan las mayorías siguientes. Cuando proceda, en virtud de la aplicación del inciso 3º del artículo 18° del Reglamento General, la designación de un representante titular y suplente de los afiliados, serán designados por la Asociación de Funcionarios.
    Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.
    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados al Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.
     

    Artículo 9º: El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos una vez al mes y se citará por escrito por el Jefe de Bienestar. Sesionará en forma extraordinaria cuando proceda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento General, y se citará del mismo modo que para sesiones ordinarias.
     

    TÍTULO IV
    Del financiamiento
     

    Artículo 10º. El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
     
    a) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
    b) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    c) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional;
    d) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;     
    e) Con las comisiones provenientes de los convenios que el Servicio de Bienestar suscriba con firmas comerciales o industriales;
    f) Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones, y
    g) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier otro título.
     

    Artículo 11º: Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar, el Jefe del Departamento Subdirección de Recursos Humanos del Servicio y el Jefe del Subdepartamento de Calidad de Vida Laboral del Servicio.
    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso anterior, éstos serán reemplazados por el Jefe de Contabilidad de la Dirección del Servicio y otro funcionario que designe el Director de la Institución.
     

    TÍTULO V
    De los beneficios atención médica y odontológica
     

    Artículo 12º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
     
    a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
    b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesistas y arsenalera;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
    e) Atención odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Implantes;
    h) Marcapasos;
    i) Tratamientos médicos especializados;
    j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
    k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos, prótesis y órtesis (calzado ortopédico, calcetines y medias de compresión);
    l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
    m) Atención de urgencias, primeros auxilios y enfermería;
    n) Atención obstétrica;
    ñ) Traslados de enfermos, y
    o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.


    Otras prestaciones
     


    Artículo 13º: El Servicio de Bienestar podrá otorgar dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, las siguientes ayudas de acuerdo a las modalidades que se indican:
     
    a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio en forma independiente.
    b) Acuerdo de Unión Civil: Cuando el afiliado celebre el Acuerdo de Unión Civil, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos II y III de la Ley Nº 20.830. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio en forma independiente.
    c) Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente, el nacimiento de un hijo.
    Si ambos padres fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan.
    d) Adopción: Cuando el afiliado compruebe a través de la respectiva sentencia judicial que obtuvo la adopción del hijo o hija.
    Si ambos padres fuesen afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho al beneficio en forma independiente. En caso de adopciones múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos se adopten.     
    e) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, de sus cargas familiares reconocidas se incluye el mortinato a partir del 5º mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiese sido aún reconocido como carga familiar.
     
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
     
    1.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
    2.- Al cónyuge o conviviente civil.
    3.- A los hijos
    4.- A los padres
     
    f) Fallecimiento de conviviente por unión civil: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del conviviente civil, para lo cual el afiliado deberá presentar un certificado de unión civil emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    g) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad dentro del año calendario, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico o de Educación Superior en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
    h) Becas de Estudio: Este Servicio de Bienestar podrá, asimismo, otorgar Becas de Estudio para cursar Enseñanza Superior a los afiliados y sus cargas familiares.
    i) Catástrofe: Se concederá una ayuda cuando el afiliado sufra daños materiales en su vivienda a consecuencia de terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito para su otorgamiento la calificación de la gravedad de los hechos por parte del Consejo Administrativo.
    j) Incendio: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de siniestros por incendio. El monto de las ayudas será fijado por el Consejo Administrativo de acuerdo a las disponibilidades del Servicio de Bienestar, no pudiendo exceder de dos ingresos mínimos mensuales por ayuda.
    El beneficio en razón de la ocurrencia de un incendio, será incompatible con los beneficios por otras "catástrofes" de la letra anterior.
    k) Ayuda especial (bono de alta complejidad): Se podrá conceder una ayuda especial, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados que presenten índices de ausentismo, por no resolver su patología, debido a requerimientos quirúrgicos no resueltos en el sistema público de salud y acrediten un esfuerzo por pagar su cirugía de alta complejidad en el extra sistema.
     

    Artículo 14º: Para solicitar las ayudas mencionadas en las letras a), b), c) y d) del artículo 11º, deberá presentar la solicitud de ayuda acompañada por el certificado respectivo emitido por la Oficina del Registro Civil e Identificación y/o el Establecimiento Educacional, según corresponda.
     

    De los préstamos
     


    Artículo 15º: El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados, cuando sus recursos financieros lo permitan, por las siguientes causales:
     
    a) Préstamos Médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 12º de este Reglamento y su monto no será superior a tres ingresos mínimos mensuales de carácter no remuneracional, por afiliado, en cada año calendario.
    b) Préstamos de Auxilio: Se otorgarán ante necesidades urgentes debidamente calificadas previa evaluación de un Asistente Social del Servicio. Su monto no podrá ser superior a uno y medios ingresos mínimos mensuales de carácter no remuneracional por afiliado en cada año calendario.
    c) Préstamo habitacional: Se otorgará para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, con un límite máximo de ocho ingresos mínimos mensuales de carácter no remuneracional.
     
    Este mismo beneficio y por el monto máximo indicado se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.
    Para solicitar un nuevo préstamo habitacional, será necesario haber pagado íntegramente el anterior.
     

    Artículo 16º: Los préstamos médicos y de auxilio serán servidos en un plazo de hasta 12 meses; los habitacionales en un plazo de hasta 36 meses.
    El mecanismo de reajustabilidad que se aplicará y el interés que devengarán los préstamos, serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.010.
    En todo caso, el interés mensual no podrá ser superior al interés corriente a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, debiendo rebajarse a dicho límite si fuere superior a él. Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber pagado íntegramente el primero.
    Los préstamos médicos y habitacionales podrán ser solicitados en paralelo al préstamo de auxilio.
     

    Artículo 17º: La solicitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita, además del afiliado, por dos codeudores solidarios, que deberán tener a lo menos 12 meses corridos de afiliación al Servicio de Bienestar.
     

    Artículo 18º: Las cuotas que el afiliado deba pagar mensualmente al Servicio de Bienestar, por préstamos o por concepto de créditos de casas comerciales, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje establecido por la ley.
     

    Artículo 19º: El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
    Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.
     

    Artículo 20º: El Servicio de Bienestar podrá celebrar de acuerdo a sus recursos financieros: la festividad de Navidad para sus afiliados y sus cargas familiares, día de la mujer, día de la madre, día del padre, día del niño, día de la familia, celebración de fiestas patrias, aniversario de la Institución, día del mar, festivales de la canción, maratones deportivas, paseos de los socios y sus familias, exposiciones de arte y de cultura, despedida de socios jubilados.
    El Consejo Administrativo anualmente fijará el porcentaje del presupuesto que podrá destinarse para estos efectos.
     

    Artículo 21º: El Servicio de Bienestar podrá, además, administrar colonias, refugios, casa de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la respectiva Institución. Asimismo, podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto que sus afiliados puedan hacer uso de las instalaciones que administren.
     

    TÍTULO VI
    Disposiciones generales
     

    Artículo 22º: Los afiliados al Servicio de Bienestar tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos a contar de la fecha de su ingreso. La causal que invoque el beneficio debe ser con fecha del mes de ingreso.
    Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar.
    Para solicitar cualquier tipo de préstamo el afiliado deberá tener por lo menos tres meses de afiliado a Bienestar.
    En aquellos casos que los/as funcionarios/as tengan contratados seguros complementarios de salud estos deberán reembolsar primero en la compañía de seguros y posteriormente en Bienestar del Servicio Salud Valparaíso-San Antonio.
     

    Artículo 23º: Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la acreditación de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
     

    Artículo 24º: El derecho a solicitar los beneficios que otorgue el Servicio de Bienestar caducará a los seis meses de transcurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el periodo comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
     

    Artículo 25º: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviesen pendientes con el Servicio de Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado.


    Primer artículo transitorio: Se hace presente que mientras no se realicen nuevas designaciones y elecciones de los integrantes del Consejo Administrativo de Bienestar, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º del reglamento que por este acto se aprueba, los actualmente designados permanecerán en sus cargos y funciones.


    Segundo artículo transitorio: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto exento que lo apruebe.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.