Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 50, del 13 de enero de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba "Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2°, del Código de Aguas, estableciendo las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del referido texto legal", en adelante el "Reglamento", en el siguiente sentido:
     
    1. Modificase el artículo 1º, de la siguiente forma, adecuándose los literales contenidos en éste, conforme a las enmiendas que se indican a continuación:
     
    a) Intercálase, entre los actuales literales q) y r), la siguiente letra r), nueva, pasando la actual letra r) a ser la letra s), y así sucesivamente: "r) Puesta en carga: Conjunto de pruebas de funcionamiento que tienen como fin verificar que las obras y elementos que las componen cumplen con las características de funcionalidad, desempeño y seguridad, establecidas en el Proyecto Definitivo previamente aprobado por el Servicio, y que se desarrollan durante el proceso de construcción y de manera previa a la solicitud de su recepción.".
    b) Reemplázase la actual letra t), que ha pasado a ser letra u), por la siguiente, nueva: "u) Recepción de obra: Procedimiento mediante el cual la Dirección General de Aguas comprueba que un Proyecto Definitivo, previamente aprobado por el Servicio, ha sido construido conforme a dicha aprobación y no afecta la seguridad de terceros. Lo anterior se formalizará mediante acto administrativo por el cual se recibirán las obras y se autorizará su operación.".
     
    2. Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente, nuevo:
     
    "Artículo 4º.- La Dirección General de Aguas otorgará la autorización de construcción una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra proyectada no afectará la seguridad de terceros. Asimismo, el Servicio fijará fundadamente un plazo máximo dentro del cual el Titular de la misma deberá solicitar la recepción de la obra, en base al Programa de Construcción que forma parte del Proyecto Definitivo. Dicho plazo podrá ser prorrogado, a petición de parte, antes del vencimiento del plazo original, por causas debidamente justificadas y presentando los antecedentes que demuestren que la obra se encuentra en construcción.     
    En el caso de que el Titular no diese cumplimiento al plazo establecido en el inciso anterior, éste no podrá solicitar la operación provisoria de la obra, regulada en el artículo 57 del presente Reglamento.
    Para aquellas obras que requieran de una puesta en carga para su operación, conforme al Proyecto Definitivo, el Titular deberá informar a la Dirección General de Aguas la fecha de inicio de la puesta en carga, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del presente Reglamento.".
     
    3. Modifícase el artículo 16, de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase el literal b), por el siguiente, nuevo:
     
    "b) El proyecto y toda la documentación requerida por la Dirección General de Aguas durante su tramitación, tales como adendas, complementaciones de la documentación originalmente entregada, planos y archivos de cálculos usados en las modelaciones, deberá presentarse íntegramente en digital, y en los formatos que establezca la Dirección.".
     
    b) Reemplázase el literal e), por el siguiente, nuevo:
     
    "e) Los archivos que componen el proyecto deberán acompañarse mediante un informe conductor. Cada uno de los documentos, planos y demás antecedentes, se deberán presentar en archivos individuales para facilitar su consulta.".
     
    c) Agrégase en el literal f), antes del punto aparte (.), la siguiente frase: ", precisándose las distintas versiones que tuvieren los documentos o antecedentes acompañados".
     
    4. Reemplázase el artículo 55 por el siguiente, nuevo:
     
    "Artículo 55.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderá que las obras se encuentran en ejecución mientras la construcción del proyecto no se encuentre finalizada, esto es, mientras el Titular no haya solicitado la recepción de todas las obras ante la Dirección General de Aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento.
    Previo a la presentación de la solicitud de recepción, y solo en el caso que corresponda, el Titular deberá informar a la Dirección General de Aguas la fecha de inicio de la puesta en carga, con a lo menos 30 días hábiles de anticipación, acompañando en detalle la actualización del plan de puesta en carga y su cronograrna de actividades. Asimismo, deberá proponer el plazo máximo para su realización, el cual será establecido por la Dirección, mediante resolución fundada, de acuerdo a la actualización del plan de puesta en carga y su cronograma de actividades. Dicho plazo podrá ser prorrogado, a petición de parte, antes del vencimiento del plazo original, por causas debidamente justificadas.".
     
    5. Reemplázase el artículo 56, por el siguiente, nuevo:
     
    "Artículo 56.- El Titular deberá solicitar a la Dirección la recepción de las obras una vez finalizada la construcción del proyecto y concluida la puesta en carga, cuando ésta corresponda, verificando así que las obras y elementos cumplieron con las características de funcionalidad, desempeño y seguridad que fueron previamente autorizadas por dicho Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento.".
     
    6. Modifícase el artículo 57, de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     
    "En el caso de las demás obras hidráulicas contempladas en este Reglamento, el Titular deberá contar con la recepción de todas las obras que componen el Proyecto Definitivo, previamente aprobado y autorizada su construcción por el Servicio, momento en que se acreditará y verificará que las obras han sido construidas conforme a dicha aprobación, que no afectan la seguridad de terceros, y que se autoriza su operación.".
     
    b) Agrégase los nuevos incisos tercero, cuarto, quinto y sexto siguientes:
     
    "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas podrá autorizar provisoriamente la operación del proyecto, previa solicitud presentada por el Titular al momento de requerir su recepción. De este modo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar la operación provisoria, siempre que se acredite que el o los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercitarán con las obras, se encuentren en concordancia a éstas, en cuanto al o los puntos de captación y/o restitución, y la puesta en carga haya sido concluida satisfactoriamente, cuando corresponda.
    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección dictará la correspondiente resolución, la cual se fundará en una revisión técnica que acredite el cumplimiento de los requisitos antes señalados.
    La autorización de operación provisoria se encontrará vigente mientras esté pendiente el proceso de revisión de los antecedentes de la solicitud de recepción. Una vez recibida la obra, o denegada su recepción, la autorización de operación provisoria quedará sin efecto.
    En cualquier caso, la Dirección General de Aguas declarará el desistimiento de la solicitud o el abandono del procedimiento de recepción de obra, conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. En ambos casos, la autorización de operación provisoria quedará sin efecto.".
     
    7. Modifícase el artículo 58, de la siguiente forma:
     
    a) Agrégase en el inciso primero, después de la frase "el cual deberá" la frase "ser presentado en formato digital e".
    b) Intercálase entre los numerales 3 y 4 del inciso segundo, el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual numeral 4 a ser numeral 5, y así sucesivamente: "4. Planos "Como Construido" del proyecto.".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "El Informe de Construcción deberá presentarse íntegramente en digital, acompañando los documentos, planos y archivos de cálculos usados en las modelaciones, en los formatos que establezca la Dirección General de Aguas.".
     
    8. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 61, la frase "la DGA deberá dictar una resolución que recibe las obras y autoriza su operación", por la siguiente frase "la DGA deberá dictar una resolución que recibe las obras, autoriza la operación de éstas y restituye las garantías establecidas conforme a lo dispuesto en los artículos 297 del Código de Aguas y 8º del presente Reglamento.".
     
    9. Elimínase en el artículo 1º Transitorio la frase "y las de recepción de obras construidas,".