Artículo 8. Verificación del cumplimiento de límites de emisión. Los fabricantes o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, de grupos electrógenos afectos a los límites de emisión exigidos en las Tablas 1, 2, 3, 4, 5 o 6, deberán presentar la documentación pertinente, ante la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a los requerimientos definidos en los protocolos y procedimientos señalados en el artículo 13 del presente decreto, mediante el que se verificará el cumplimiento de los límites de las emisiones del tipo o familia de motor del grupo electrógeno, previo a su importación, de acuerdo a:
     
    i. Los procedimientos establecidos por el Reglamento 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, o por el Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos de América (CFR), específicamente en su título 40, parte 1039, subparte C o en el título 40 CFR parte 1042, subparte C, según corresponda, si el equipo está afecto a los límites de emisión exigidos en las tablas 1, 2, 4 y 5.
    ii. El método de medición en terreno descrito en el título 40 CFR subparte IIII 60.4213, si el equipo está afecto a los límites de emisión exigidos en las tablas 3 y 6.
     
    La documentación a que se refiere el presente artículo, verificada por la referida Superintendencia del Medio Ambiente, constituirá un documento de base de la respectiva destinación aduanera, y de la cual deberá disponerse de manera previa a la tramitación de la misma.