Artículo 22º.- En conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo decimotercero transitorio de la Ley Nº 21.194, el Mecanismo de Estabilización es aplicable a los Sistemas Medianos.
    En virtud de lo anterior, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, para el caso de las Distribuidoras pertenecientes a sistemas medianos y cuyas tarifas no se encuentren incluidas en el Decreto 20T, los precios que podrán traspasar a sus clientes sujetos a fijación de precios corresponderán a los niveles de precios de nudo de energía y potencia aplicados por las Distribuidoras al 31 de octubre de 2019. Dichos precios se considerarán para todos los efectos parte del PEC. De acuerdo a lo anterior, los precios PEC considerarán a su vez los precios de nudo de energía y potencia contenidos en la resolución exenta de la Comisión Nº 282 de fecha 30 de abril de 2019 y los valores del parámetro Ni contenidos en la resolución exenta de la Comisión Nº 279 y en la resolución exenta de la Comisión Nº 281, ambas de fecha 30 de abril de 2019.
    Asimismo, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y hasta el término del Mecanismo de Estabilización, los precios que las referidas Distribuidoras podrán traspasar a sus clientes regulados se encontrarán incluidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley Eléctrica, siendo incorporados en los precios de la letra c) del artículo 8º, los que en cualquier caso no podrán ser superiores al PEC Ajustado.
    A su vez, para los efectos de la aplicación del Mecanismo de Estabilización, los precios de nudo de energía y potencia de los sistemas medianos que corresponda aplicar de acuerdo a las fijaciones de precios establecidas por el artículo 178º de la Ley Eléctrica, serán consideradas como precios de nudo de largo plazo para estos efectos, siendo incorporados dichos precios en los precios de la letra a) del artículo 7º y letra a) del artículo 8º, así como también sus fórmulas de indexación serán incorporadas en la letra b) del artículo 7º.
    La empresa operadora del sistema mediano se entenderá para los efectos de esta resolución como un Suministrador que posee un contrato de suministro con la correspondiente concesionaria de distribución que abastece. En caso de existir más de un operador en el sistema mediano, se entenderá por Suministrador aquel operador que posea mayor capacidad de generación instalada en el correspondiente sistema mediano, el cual debe asegurar la repartición de la recaudación por ventas de energía y potencia a clientes regulados de conformidad a lo establecido en el decreto supremo Nº 23, de 2015, del Ministerio de Energía. A su vez, el pago de Saldos se efectuará a la operadora que posea mayor capacidad de generación instalada en el correspondiente sistema mediano, la cual deberá repartir dicho monto entre los distintos operadores del sistema mediano a prorrata de los montos totales adeudados a cada uno de ellos, para lo cual el correspondiente Comité Coordinador definido en el señalado decreto supremo Nº 23 deberá llevar una contabilización mensual de los montos adeudados para cada operador del respectivo sistema mediano, aplicando en lo que corresponda las reglas fijadas en el presente procedimiento.
    Las diferencias de facturación que se produzcan hasta el 31 de octubre de 2019 debido a la publicación de los decretos tarifarios asociados al proceso tarifario 2018-2022 serán incorporados a los Saldos del respectivo sistema mediano, considerando los reajustes e intereses hasta el 31 de octubre de 2019, de acuerdo en la normativa aplicable vigente a dicha fecha, y convertidos a dólares de acuerdo al promedio mensual del dólar observado de los Estados Unidos de América publicado por el Banco Central de Chile para el mes de octubre de 2019. A su vez, las diferencias de facturación que se produzcan con posterioridad al 31 de octubre de 2019 debido a la publicación de los decretos tarifarios asociados al proceso tarifario 2018-2022 serán incorporados a los Saldos asignables al respectivo sistema mediano, sin considerar reajustes ni intereses, y convertidos a dólares de acuerdo al promedio mensual del dólar observado de los Estados Unidos de América del respectivo mes de facturación publicado por el Banco Central de Chile.
    Las diferencias de facturación que se produzcan en cada sistema mediano como resultado de la aplicación de los valores del parámetro Ni señalados en el inciso segundo del presente artículo y la correspondiente actualización de éstos conforme a lo establecido en el decreto de fijación de precios definido en el artículo 178º de la Ley, deberán ser contabilizadas en el balance al que se refiere el artículo 17º para las respectivas Distribuidoras.   
    Para el caso de las Distribuidoras pertenecientes a sistemas medianos cuyas tarifas se encuentren incluidas en el Decreto 20T, se deberán descontar de las compras a las que refiere el literal a) del artículo 17º, los montos que corresponda asignar a los respectivos sistemas medianos, los que se determinarán como el resultado de la diferencia entre el precio nudo de largo plazo ajustado y el PEC o PEC Ajustado del respectivo sistema mediano, multiplicada por la energía o potencia facturada en el punto de suministro de dicho sistema, según corresponda.
    La energía proveniente de sistemas medianos no se considerará en la valorización del monto asociado a la aplicación de TD al que se refiere el literal a) del artículo 12º de la presente resolución.
    Respecto Resolución 514 EXENTA,
ENERGÍA N° 3
Art. primero
D.O. 06.05.2022
de lo dispuesto en el artículo 15° de la presente resolución, en caso de que se estime una acumulación total de Saldos superior a 1.350 millones de dólares durante el período tarifario, en aquellos sistemas medianos cuyas tarifas no se encuentren incluidas en el Decreto 20T deberá adecuarse el PEC o PEC Ajustado y el precio de nudo de largo plazo ajustado contenidos en la resolución exenta de la Comisión N° 282, de fecha 30 de abril de 2019, ajustados según corresponda, a través del mismo factor único de incremento de los PEC o PEC Ajustado de energía señalado en el artículo 15° de la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, para cada Distribuidora, el resultante precio PEC o PEC Ajustado de energía, incrementado por el señalado factor , no podrá resultar superior a la suma de las tarifas de energía de los correspondientes sistemas medianos establecidas en el decreto tarifario vigente a que se refiere el artículo 178° de la Ley Eléctrica, ponderadas por su correspondiente parámetro ni determinado en el Informe Técnico, pudiendo adecuarse el cálculo del factor para cumplir dicha condición
    En caso de que el Saldo asignable a un sistema mediano resulte negativo, esto es, montos adeudados a favor de la Distribuidora, dicho Saldo será utilizado para descontar Saldos positivos contabilizados en aquellos sistemas medianos correspondientes al mismo Suministrador, a prorrata de dichos Saldos positivos. Para estos efectos, en aquellos sistemas donde exista más de un operador, el Comité Coordinador deberá velar por la correcta contabilización de los montos adeudados por cada operador o a cada uno de ellos, según corresponda, y determinar las transferencias que procedan. En aquellos casos en que se trate de aportes recibidos por parte de sistemas medianos con Saldos negativos, el Comité Coordinador deberá determinar las transferencias entre los operadores miembros, a efectos de repartir dichos montos. Por su parte, tratándose de casos en que el respectivo sistema mediano resulte con Saldos negativos, el Comité Coordinador deberá determinar las transferencias entre los operadores miembros, a efectos de contabilizar el aporte que deben realizar hacia los sistemas medianos con Saldos positivos. Las señaladas transferencias deberán realizarse, dentro de los 6 días hábiles siguientes contados desde la publicación del decreto PNP respectivo, convertidas en moneda nacional de acuerdo con el dólar observado de los Estados Unidos de América del día hábil siguiente a la publicación del Decreto PNP antes referido publicado por el Banco Central de Chile.