Artículo 3°. Actuación de Oficio. Promovido un proceso de cumplimiento y en cualquier estado del mismo, deberá el juez que corresponda adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Asimismo, será obligación de los magistrados dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo para estos efectos solicitar a las partes los antecedentes que resulten indispensables para la debida tramitación y resolución de la causa.
    Se hará especial aplicación de este principio rector en los procesos de seguimiento y control funcional que deberá implementar la UCC, en atención a lo previsto en el inciso tercero del artículo 14° de esta reglamentación.