Artículo 17°. Ministro Visitador. El Ministro Visitador velará por el adecuado y oportuno cumplimiento de todos los procedimientos, criterios de operación, plazos, medidas y acciones que se implementen en la UCC, debiendo para ello prestar especial atención a los indicadores y estadísticas señaladas en el artículo anterior y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la optimización de la gestión, conforme a los antecedentes que arroje el informe mensual que deberá elaborar el Administrador.