APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE CIERRE Y LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL, DE LOS COLABORADORES ACREDITADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
     
    Santiago, 11 de agosto de 2021.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 10.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, decreto que organiza las secretarías del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y,
     
    Considerando:
     
    1º Que la ley Nº 21.302, en adelante la "Ley", creó el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo objeto es garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones;
    2º Que, conforme dispone el literal a) del artículo 6 de la Ley, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en lo sucesivo el "Servicio", podrá ejecutar los programas de protección especializada directamente, o a través de colaboradores acreditados;
    3º Que, por una parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la ley, cuando los colaboradores acreditados hayan realizado alguna de las conductas que, conforme describen los incisos tercero y octavo del artículo 41 de la ley, constituyan infracciones graves o gravísimas, sancionadas con el término anticipado del convenio, según establecen los numerales ii), iii) y iv) del inciso quinto de dicho artículo, y el literal b) del inciso noveno del mismo, procede que el/la Director/a Regional del Servicio designe un/a administrador/a de cierre para el término anticipado de los convenios que correspondan;
    4º Que, por otra parte, conforme lo regulado en el artículo 49 de la ley, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las sanciones que establece el artículo 41 citado precedentemente, el/la Director/a Regional, mediante resolución fundada y previa aprobación del Consejo de Expertos, podrá disponer provisionalmente de la administración de los colaboradores acreditados que ejerzan la línea de acción de cuidado alternativo de acogimiento residencial, o de uno o más de sus establecimientos residenciales en particular, sólo cuando concurra alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 49, para asegurar la continuidad del cuidado alternativo de acogimiento residencial y su adecuado funcionamiento;
    5º Que, los párrafos 8º y 9º, del título III de la ley, regulan la administración de cierre y la administración provisional, para los casos que en estos se señalan;
    6º Que, conforme dispone el inciso final del artículo 47 de la ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia debe dictar un reglamento que determinará los requisitos que deberá cumplir el administrador de cierre que designe el Servicio, las condiciones para su renovación o cese, el contenido del plan de trabajo y las normas necesarias para su adecuada ejecución. A su vez, el inciso final del artículo 49 de la ley, en relación a la administración provisional de un colaborador, establece que por medio de un reglamento expedido por esta Cartera de Estado se determinará el contenido mínimo de la resolución que declare la procedencia de la administración provisional, las condiciones para su renovación o cese, el contenido del plan de trabajo, las normas necesarias para su adecuada ejecución y los requisitos que debe cumplir el administrador provisional que designe el Servicio;
    7º Que, por lo expuesto, corresponde dictar el presente reglamento, en que se regule la administración de cierre y de la administración provisional, de los colaboradores acreditados del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, referidos en los incisos finales de los artículos 47 y 49 de la ley, respectivamente, por tanto;
     
    Decreto:

     
    Apruébase el reglamento que regula la administración de cierre y la administración provisional de los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es el siguiente:


    Artículo 1º.- Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular la administración de cierre de los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante el "Servicio", respecto de cualquier línea de acción, y de la administración provisional respecto de colaboradores acreditados que ejerzan la línea de acción de cuidado alternativo de acogimiento residencial, o de uno o más de sus establecimientos residenciales.
    Para estos efectos, se regulan los requisitos que deberá cumplir el administrador de cierre y el administrador provisional para su designación, las condiciones para su renovación o cese, el contenido de su plan de trabajo, las normas necesarias para la adecuada ejecución de su administración, y el contenido mínimo de la resolución que declare la procedencia de la administración provisional.
     

    Artículo 2º.- De la administración de cierre. La administración de cierre procede cuando a los colaboradores acreditados del Servicio se les hubiese aplicado alguna de las sanciones que establecen los numerales ii), iii) y iv) del inciso quinto del artículo 41 y el literal b) del inciso noveno del mismo, por la realización de alguna de las conductas de carácter grave, dispuestas en el inciso tercero del artículo 41 de la ley, o gravísimas, conforme a lo dispuesto en el inciso octavo de ese mismo artículo, con el objeto de dar término a los convenios que correspondan.
    Por resolución del/de la Director/a Regional respectivo/a, se dispondrá la administración de cierre y se designará, previa aprobación del Consejo de Expertos, al/a la administrador/a de cierre. Contra esta resolución no procederá recurso administrativo alguno.
    Para efectos de la designación del administrador/a de cierre, el/la Director/a Regional dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para proponer al Consejo de Expertos un administrador de cierre, quien deberá ser un funcionario del Servicio que demuestre idoneidad para el desempeño de la función encomendada. Simultáneamente, el/la Director/a Regional solicitará por escrito en el más breve plazo al/a la Director/a Nacional del Servicio que convoque al Consejo de Expertos, de conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 15 de la ley, con el propósito de que éste se pronuncie en su próxima sesión ordinaria o extraordinaria sobre la solitud de administración de cierre, según la propuesta que al efecto haga el/la Director/a Regional.
     

    Artículo 3º.- De la administración provisional. La administración provisional de aquellos colaboradores del Servicio que ejerzan la línea de acción de cuidado alternativo de acogimiento residencial tendrá lugar cuando respecto de estos concurra alguna de las causales señaladas en el inciso primero del artículo 49 de la ley, así declarado mediante resolución fundada del/de la Director/a Regional respectivo/a, previa aprobación del Consejo de Expertos, a fin de asegurar la continuidad y funcionamiento adecuado del servicio prestado.
     

    Artículo 4º.- De la resolución que dispone la administración y designa al/a la administrador/a. La resolución que disponga la administración de cierre o la administración provisional, deberá contener, al menos, lo siguiente:
     
    a) Identificación del colaborador acreditado respecto del cual se dispone la respectiva administración, así como el o los establecimientos, cuando sea el caso.
    b) Señalamiento de la causal de procedencia de la respectiva administración. En el caso de la administración de cierre, se especificará la sanción aplicada al colaborador acreditado según lo dispone el artículo 46 de la ley; y en el caso de la administración provisional, la causal y/o causales prevista/s en el artículo 49 de la ley, conjuntamente con la individualización del acta de la sesión del Consejo de Expertos que aprueba disponer dicha administración.
    c) Descripción de los antecedentes que fundamenten la sanción del artículo 46 que da lugar a la administración de cierre, o que permitan acreditar la causal del artículo 49, para el caso de la administración provisional.
    d) Individualización del acta de la sesión del Consejo de Expertos en que fuere aprobada la propuesta del/de la administrador/a de cierre o provisional efectuada por el/la Director/a Regional, con indicación de la fecha, su número y los miembros asistentes, así como la referencia a sus principales fundamentos, cuando proceda.
     
    La resolución del/de la Director/a Regional que disponga la administración de cierre o la administración provisional y designe a quien deba asumirla se notificará por carta certificada al colaborador acreditado.
     

    Artículo 5º.- De la designación del/de la administrador/a. El/la Director/a Regional respectivo/a, propondrá al Consejo de Expertos, para su aprobación, un/una candidato/a a administrador/a de cierre o provisional, según sea el caso, procediendo a su designación mediante resolución fundada, una vez que dicha propuesta sea aprobada.
    Para ser propuesto y designado como administrador/a de cierre o provisional, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Tener la calidad de funcionario/a de planta o a contrata en el Servicio.
    b) Contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente.
    c) Contar con habilidades para la administración de una organización, lo que se podrá acreditar conforme a su título y/o experiencia profesional.
    d) Contar con una antigüedad mínima de dos años en calidad de funcionario público, los cuales se entenderán cumplidos en el Servicio Nacional de Menores, en el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, o en ambos.
    e) Haber sido calificado en el último año de desempeño funcionario en la Lista Nº 1, de distinción o en la Lista Nº 2, buena, conforme se regula en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
     
    La designación del/de la administrador/a será esencialmente revocable, pudiendo ser reemplazado en caso de muerte, impedimento u otra causa que imposibilite su ejercicio por medio de una nueva designación mediante resolución fundada, para lo cual se deberá estar a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 46 e inciso cuarto del artículo 49 de la ley, según sea el caso, debiendo además dar cumplimiento, en lo que corresponda, a las condiciones previstas en el presente reglamento.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, a quienes sean designados/as en calidad de administrador/a de cierre o provisional, les serán aplicables las obligaciones funcionarias previstas en el artículo 52 y 53 del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.
     

    Artículo 6º.- Normas comunes del plan de trabajo. El/La administrador/a de cierre, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su nombramiento, y el/la administrador/a provisional, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la asunción de sus funciones, deberán presentar al/a la Director/a Regional, para su aprobación, un plan de trabajo.
    Todo plan de trabajo deberá contener los antecedentes que permitan determinar el estado actual en el que se encuentran los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del Servicio, así como también los medios de verificación a través de los cuales se cumplirán los hitos o etapas comprometidas en el referido plan.
     

    Artículo 7º.- Del plan de trabajo de la administración de cierre. Además de lo señalado en el artículo anterior, el plan de trabajo del/de la administrador/a de cierre deberá indicar lo siguiente:
     
    a) Todas las medidas que se estiman necesarias, según la línea de acción de que se trate, para asegurar la continuidad de la intervención de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del Servicio, la derivación que resulte idónea y los plazos para su verificación.
    b) Todas las medidas y procedimientos que se han de desarrollar para proceder a la ejecución de las acciones pendientes y al cierre del convenio, vigente una planificación financiera de los recursos que se utilizarán para tal fin y los plazos para su verificación.
     

    Artículo 8º.- Del plan de trabajo de la administración provisional. El plan de trabajo del/de la administrador/a provisional deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 6º de este reglamento, lo siguiente:
     
    a) Todas las medidas, plazos y procedimientos para asegurar la continuidad del colaborador acreditado o el funcionamiento de la residencia en particular, según corresponda, lo anterior con el propósito de otorgar un adecuado cuidado a los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio.
    b) Procedimiento que se utilizará para la continuación de la ejecución del convenio vigente a la fecha de la dictación de la resolución que dispensa la administración provisional con el colaborador acreditado y los resultados esperados en dicha gestión, en lo que corresponda.
    c) Planificación financiera que permita el debido resguardo de los recursos públicos comprometidos por el organismo colaborador.
     

    Artículo 9º.- De la ejecución, modificación y término del plan de trabajo. Durante la ejecución del plan de trabajo, el/la administrador/a respectivo/a deberá remitir, mensualmente informes al/a la Director/a Regional sobre el estado de su gestión. Además, deberá presentar los informes parciales que, en cualquier momento, le solicite el/la Director/a Regional cuando lo considere pertinente.
    Durante el ejercicio de su administración, el/la administrador/a de cierre o provisional podrá proponer al/a la Director/a Regional cualquier modificación al plan de trabajo, cuando estimare que con dicha modificación alcanzará un mejor logro de su objeto, debiendo comunicárselo oportunamente, quien deberá aprobarlo de conformidad con el inciso segundo del artículo 47 y el inciso final del artículo 50 de la ley, según corresponda.
    Al término de su labor, el/la respectivo/a administrador/a deberá presentar al/a la Director/a Regional un informe final que dé cuenta de las actividades realizadas, con indicación de los resultados obtenidos con las medidas aplicadas.
     

    Artículo 10.- De la duración de la administración y su renovación. La administración de cierre tendrá una duración máxima de un año, mientras que la administración provisional tendrá una duración máxima de seis meses, ambos contados desde la fecha de la total tramitación de la resolución que dispone la administración, la que, excepcionalmente, por razones de buen servicio y en atención al interés superior del niño, niña o adolescente podrá determinar una fecha de inicio de administración anterior a su total tramitación.
    La administración podrá renovarse en los plazos y forma establecidos en el inciso cuarto del artículo 46 de la ley para la administración de cierre, y en el inciso séptimo del artículo 49 de la Ley para la administración provisional. El/la administrador/a respectivo/a, deberá presentar la solicitud de renovación al/a la Director/a Regional correspondiente, con un plazo de treinta días hábiles antes del vencimiento del plazo otorgado para su ejecución.
    La solicitud de renovación deberá contener todas las razones y fundamentos que justifiquen la necesidad de extender el plazo originalmente concedido y, además, deberá cumplir con alguna de las condiciones, debidamente acreditadas, que a continuación se señalan:
     
    a) Impedimento técnico, administrativo, legal y/o financiero para dar término al convenio suscrito con el organismo colaborador en el plazo estipulado en el caso de la administración de cierre; o para dar la necesaria continuidad al convenio suscrito con el colaborador acreditado, para el caso de la administración provisional.
    b) Imposibilidad de tramitar dentro de plazo la debida derivación de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención a un establecimiento que cuente con la idoneidad necesaria, en el caso de la administración de cierre; o de asegurar dentro de plazo la continuidad del cuidado alternativo de acogimiento residencial y su adecuado funcionamiento para los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención, en el caso de la administración provisional.
    c) Inviabilidad de ejecutar, dentro de plazo, aspectos relevantes del plan de trabajo en aquello no mencionado en este artículo.
     

    Artículo 11.- Del cese de la administración. La administración de cierre o provisional podrá cesar con anterioridad al plazo que se le haya fijado o al vencimiento de este, concurriendo alguna de las siguientes condiciones:
     
    a) Cuando el plan de trabajo presentado por el/la administrador/a haya sido completamente ejecutado antes del vencimiento del plazo de ejecución, en cuyo caso el/la administrador/a respectivo/a deberá presentar el informe final a que se refiere el inciso final del artículo 9º de este reglamento.
    b) Cuando por causa de incumplimiento del plan de trabajo de acuerdo con los indicadores o medios de verificación comprometidos en el mismo no fuere posible dar término al convenio suscrito, en el caso del/de la administrador/a de cierre; o no fuere posible dar continuidad al convenio suscrito, en el caso del/de la administrador/a provisional.
    c) Por la muerte del/de la administrador/a, su impedimento o cualquier otra causa que le imposibilite continuar con la labor encomendada, caso en el cual se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 5º de este reglamento.
    d) En caso de la administración provisional, cuando hubiere expirado el plazo dispuesto para ésta, sin haber dado término al plan de trabajo presentado, ni haber solicitado oportunamente la renovación de la administración.
     
    En los casos señalados en los literales b), c) y d) del inciso primero de este artículo se procederá a designar un/a nuevo/a administrador/a por el plazo restante o se procederá a un nuevo nombramiento, cuando corresponda, conforme al procedimiento indicado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley, o del inciso cuarto del artículo 49, según corresponda.
    Para efectos de determinar el cese de la administración o su continuación, el/la Directora/a Regional podrá verificar el cumplimiento del plan de trabajo y sus respectivas etapas e hitos, mediante los respectivos informes.
     

    Artículo 12.- De las obligaciones de los/las administradores/as. En el ejercicio de sus funciones, el/la administrador/a respectivo/a deberá ajustarse, en lo que corresponda, a las normas contenidas en los párrafos 8º y 9º del Título III de la Ley, y a las disposiciones del presente reglamento. Además, observarán en el desempeño de su labor todas aquellas disposiciones de carácter laboral, de seguridad social, tributaria, entre otras que se encuentren vigentes y que resulten aplicables al colaborador acreditado de cuyo cierre o administración provisional se trate.
    Con todo, cuando el debido resguardo de los niños, niñas y adolescentes lo requieran, el/la administrador/a podrá disponer el término de la relación laboral, conforme a la normativa vigente, del/de los trabajador/es que sean necesarios, debiendo informar de tal circunstancia al/a la Director/a Regional respectiva y a la Inspección del Trabajo que corresponda.
     

    Artículo 13.- De la remuneración de los/las administradores/as, gastos de la administración, asistencia técnica y apoyo administrativo. El/la administrador/a respectivo/a, no recibirá remuneración o dieta alguna por su desempeño en calidad de administrador/a.
    En relación a los gastos que demande de administración provisional o la administración de cierre, estas se ejecutarán con cargo a los recursos que le correspondía percibir al colaborador acreditado en el ejercicio de sus labores, en los términos previstos en el inciso primero del artículo 52 de la ley.
    El administrador respectivo podrá solicitar al Servicio la asistencia técnica y apoyo administrativo necesario para el desarrollo de las labores que se le impongan en el presente reglamento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- Determínase que la entrada en vigencia del presente reglamento será conjuntamente con la fecha de entrada en operaciones del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, de conformidad con lo previsto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 8 de enero de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, o desde su publicación en el Diario Oficial si ésta es con fecha posterior.
     

    Artículo segundo.- Dispóngase que durante los dos primeros años de funcionamiento del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia contado desde su entrada en operaciones, no serán exigibles los literales d) y e) del artículo 5º de este reglamento para ser propuesto y designado en calidad de administrador/a de cierre o provisional.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- María Elena Arzola González, Subsecretaria de la Niñez (S).