Artículo 2º.- De la administración de cierre. La administración de cierre procede cuando a los colaboradores acreditados del Servicio se les hubiese aplicado alguna de las sanciones que establecen los numerales ii), iii) y iv) del inciso quinto del artículo 41 y el literal b) del inciso noveno del mismo, por la realización de alguna de las conductas de carácter grave, dispuestas en el inciso tercero del artículo 41 de la ley, o gravísimas, conforme a lo dispuesto en el inciso octavo de ese mismo artículo, con el objeto de dar término a los convenios que correspondan.
Por resolución del/de la Director/a Regional respectivo/a, se dispondrá la administración de cierre y se designará, previa aprobación del Consejo de Expertos, al/a la administrador/a de cierre. Contra esta resolución no procederá recurso administrativo alguno.
Para efectos de la designación del administrador/a de cierre, el/la Director/a Regional dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para proponer al Consejo de Expertos un administrador de cierre, quien deberá ser un funcionario del Servicio que demuestre idoneidad para el desempeño de la función encomendada. Simultáneamente, el/la Director/a Regional solicitará por escrito en el más breve plazo al/a la Director/a Nacional del Servicio que convoque al Consejo de Expertos, de conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 15 de la ley, con el propósito de que éste se pronuncie en su próxima sesión ordinaria o extraordinaria sobre la solitud de administración de cierre, según la propuesta que al efecto haga el/la Director/a Regional.