Artículo 3º.- De la administración provisional. La administración provisional de aquellos colaboradores del Servicio que ejerzan la línea de acción de cuidado alternativo de acogimiento residencial tendrá lugar cuando respecto de estos concurra alguna de las causales señaladas en el inciso primero del artículo 49 de la ley, así declarado mediante resolución fundada del/de la Director/a Regional respectivo/a, previa aprobación del Consejo de Expertos, a fin de asegurar la continuidad y funcionamiento adecuado del servicio prestado.