Artículo 11.- Del cese de la administración. La administración de cierre o provisional podrá cesar con anterioridad al plazo que se le haya fijado o al vencimiento de este, concurriendo alguna de las siguientes condiciones:
     
    a) Cuando el plan de trabajo presentado por el/la administrador/a haya sido completamente ejecutado antes del vencimiento del plazo de ejecución, en cuyo caso el/la administrador/a respectivo/a deberá presentar el informe final a que se refiere el inciso final del artículo 9º de este reglamento.
    b) Cuando por causa de incumplimiento del plan de trabajo de acuerdo con los indicadores o medios de verificación comprometidos en el mismo no fuere posible dar término al convenio suscrito, en el caso del/de la administrador/a de cierre; o no fuere posible dar continuidad al convenio suscrito, en el caso del/de la administrador/a provisional.
    c) Por la muerte del/de la administrador/a, su impedimento o cualquier otra causa que le imposibilite continuar con la labor encomendada, caso en el cual se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 5º de este reglamento.
    d) En caso de la administración provisional, cuando hubiere expirado el plazo dispuesto para ésta, sin haber dado término al plan de trabajo presentado, ni haber solicitado oportunamente la renovación de la administración.
     
    En los casos señalados en los literales b), c) y d) del inciso primero de este artículo se procederá a designar un/a nuevo/a administrador/a por el plazo restante o se procederá a un nuevo nombramiento, cuando corresponda, conforme al procedimiento indicado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley, o del inciso cuarto del artículo 49, según corresponda.
    Para efectos de determinar el cese de la administración o su continuación, el/la Directora/a Regional podrá verificar el cumplimiento del plan de trabajo y sus respectivas etapas e hitos, mediante los respectivos informes.