Por medio de la presente ley, se modifica la ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, con el objeto de prorrogarla y complementarla, en atención al término del estado de excepción constitucional el 30.09.2021. Al respecto, deroga el artículo 6°, que regulaba la suspensión de los términos probatorios que hubiesen empezado a correr, o que se hubiesen iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública (Decreto 104 de 2020, M. Interior). Asimismo, incorpora los artículos 11 y 12 que vienen a complementar a la citada ley. Respecto de la primera disposición, establece que con excepción de los artículos 4° y 6°, cada vez que la ley se refiera a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública y al tiempo en que éste sea prorrogado, ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30.11.2021. Además, dispone que en materia de suspensión de plazos en materia penal, regulado en el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 21.226, ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30.11.2021. En cuanto al nuevo artículo 12, se regula la reanudación de los términos probatorios que se hubiesen suspendido, los cuales se harán a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales, pudiendo el tribunal, señalar una o más audiencias para el examen de los testigos. Esta misma disposición establece que para los juicios civiles, que hubieren estado paralizados por seis meses o más sin que se dicte alguna resolución, por efecto de la suspensión del término probatorio del artículo 6°, no será necesario notificar personalmente o por cédula conforme con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de la facultad de los tribunales de ordenar otras formas de notificación. Finalmente, dispone que para efectos del abandono del procedimiento, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 21.226:
     
    1. Derógase el artículo 6.
    2. Incorpórase, a continuación del artículo 10, el siguiene epígrafe, nuevo:
     
     
    3. Incorpórase el siguiente artículo 11:
     
    "Artículo 11.- A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.
    Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021.".
     
    4. Incorpórase el siguiente artículo 12:
     
    "Artículo 12.- Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos.
    En aquellas contiendas civiles que, a consecuencia de haberse suspendido el respectivo término probatorio por disposición del artículo 6, hubieren estado paralizadas por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
    Para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia.".".