La presente ley tiene por finalidad adecuar las disposiciones del Código del Trabajo que tratan sobre el contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar, a las reglas del Convenio sobre el trabajo marítimo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) , de 2006, el cual fue ratificado por Chile y cuyo cumplimiento se dispuso por decreto 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 22 de febrero de 2019. De acuerdo al Art. 96 del Código del Trabajo, por personal embarcado o gente de mar se entiende el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales. El Código del Trabajo se modifica en su Párrafo 1° del Capítulo III, denominado Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional, y las materias que son objeto de cambios en su regulación son las siguientes: Contrato de embarco: En primer lugar, se agrega un inciso nuevo al Art. 97, en el sentido de dejar establecido que la gente de mar que celebre un contrato de trabajo deberá tener la oportunidad de examinarlo y pedir asesoramiento antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo, habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades. En segundo término, la ley modifica el Art. 103, que trata de las menciones que debe contener el contrato de embarco, en el sentido de añadir a las ya existentes, como son: el nombre y matrícula de la nave o naves; las asignaciones y viáticos que se pactaren; y el puerto donde el contratado debe ser restituido; las siguientes nuevas: el lugar de nacimiento del trabajador; el número de días de feriado anual a que tiene derecho; y las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social que el armador se compromete a proporcionarle. En tercer lugar, se establece que el armador siempre deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave en que el trabajador preste servicios. En caso de existir convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento. En caso de naves que hagan viajes a puertos internacionales, el armador deberá tener esta documentación igualmente en inglés, previendo inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo. Adicionalmente, el empleador deberá proporcionar al trabajador, junto con el contrato de trabajo, una descripción de los servicios con que contará a bordo de la nave. Descansos: La ley sustituye el Art. 116, estableciendo que el descanso mínimo de los trabajadores embarcados y gente de mar no podrá ser inferior a diez horas dentro de cada período de veinticuatro horas. Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas. En caso de suspensión del período de descanso, para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, una vez establecida la normalidad, tan pronto como sea factible, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos, y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador. Remuneraciones: La ley modifica el Art. 128 en el sentido de hacer aplicable el Art. 44 a la fijación de las remuneraciones, lo que permite que puedan fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes conforme a las reglas generales, eliminando al punto la distinción entre oficiales y tripulantes. Se elimina la norma que establecía que en los contratos firmados por viaje redondo, los sueldos se pagarán a su terminación. Se establece en cambio que en el caso de naves que realicen viajes que contemplen puertos en el extranjero en su ruta, el armador deberá asegurar medios para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de su remuneración, ya sea todo o parte, en el momento y a quien estime pertinente. Control por la Dirección del Trabajo: La ley modifica el Art. 115 en el sentido de establecer que la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, en coordinación con la respectiva autoridad marítima, establecerá un sistema especial de control de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Asimismo, establecerá el mecanismo por el cual los trabajadores podrán presentar sus reclamos y quejas a bordo y en tierra respecto de estas materias. Además, establece el deber del empleador de poner a disposición de los trabajadores los medios electrónicos que permitan la presentación de dichos reclamos y quejas. En el mismo sentido, se establece que el empleador deberá registrar las horas diarias de trabajo y descanso a través de un formato entregado por la Dirección del Trabajo. Finalmente, en cuanto a la vigencia de la ley, se establece que comenzará a regir el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial; y que para la resolución fundada que deberá emitir la Dirección el Trabajo, el plazo será de nueve meses contado desde su publicación.

LEY NÚM. 21.376
ADECÚA EL CÓDIGO DEL TRABAJO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
     
    1. Agrégase en el artículo 97 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "La gente de mar que firme un contrato de trabajo deberá tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades.".
     
    2. Reemplázase el artículo 103 por el siguiente:
     
    "Artículo 103.- El contrato de embarco deberá contener las cláusulas señaladas en el artículo 10 y, adicionalmente, las siguientes:
     
    a) Lugar de nacimiento del trabajador.
    b) Número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes y, en el caso de que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC, 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo.
    c) Las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social que el armador ha de proporcionar al trabajador.
    d) Nombre y matrícula de la nave o naves en la que el trabajador prestará servicios.
    e) Asignaciones y viáticos que se pactaren entre las partes.
    f) Puerto donde el trabajador deberá ser restituido y, en su caso, demás condiciones de repatriación pactadas.
     
    El armador siempre deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave en que el trabajador preste servicios, inclusive en aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado por la Dirección del Trabajo a centralizar la documentación laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9.
    Asimismo, el armador deberá mantener a bordo de la nave un modelo de contrato de trabajo y un modelo de contrato de embarco en lengua inglesa. En caso de existir convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento junto a una copia en lengua inglesa de las partes del documento que traten materias que puedan ser objeto de inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo. Lo regulado en este inciso no regirá para naves que naveguen exclusivamente entre puertos nacionales.
    Adicionalmente, el empleador deberá proporcionar al trabajador, junto con el contrato de trabajo, una descripción de los servicios con que contará a bordo de la nave.".
     
    3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 106, a continuación del punto final, que pasa ser punto y seguido, la siguiente oración: "No obstante lo anterior, siempre se deberán respetar los descansos mínimos establecidos en el artículo 116.".
    4. En el artículo 115:
     
    a) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
     
    "En el caso de naves que realicen viajes entre puertos nacionales e internacionales, deberán, además, llevar un ejemplar en lengua inglesa del cuadro regulador, que se deberá fijar junto a la versión en castellano.
    El empleador deberá registrar las horas diarias de trabajo y descanso a través de un formato entregado por la Dirección del Trabajo.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
     
    "La Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, en coordinación con la respectiva autoridad marítima, establecerá un sistema especial de control de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Asimismo, establecerá el mecanismo por el cual los trabajadores podrán presentar sus reclamos y quejas a bordo y en tierra respecto de estas materias. En todo caso, el empleador deberá poner a disposición de los trabajadores los medios electrónicos que permitan la presentación de dichos reclamos y quejas, según corresponda.".
     
    5. Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
     
    "Artículo 116.- El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este párrafo no podrá ser inferior a diez horas dentro de cada período de veinticuatro horas.
    Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.
    En caso de suspensión del período de descanso necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, tan pronto como sea factible, una vez establecida la normalidad, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.".
     
    6. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 128 por los siguientes:
     
    "Los pagos de las remuneraciones se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 44.
    En el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime pertinente.".


    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- La resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 115, incorporado por el número 4 del artículo único de esta ley, deberá emitirse en el plazo de nueve meses contado desde la publicación de esta ley.


    Artículo tercero.- Las modificaciones reglamentarias al decreto supremo Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, deberán ser dictadas en el plazo de noventa días contado desde la entrada en vigencia de esta ley.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 21 de septiembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.