La presente ley tiene por finalidad adecuar las disposiciones del Código del Trabajo que tratan sobre el contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar, a las reglas del Convenio sobre el trabajo marítimo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) , de 2006, el cual fue ratificado por Chile y cuyo cumplimiento se dispuso por decreto 11, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 22 de febrero de 2019.
De acuerdo al Art. 96 del Código del Trabajo, por personal embarcado o gente de mar se entiende el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.
El Código del Trabajo se modifica en su Párrafo 1° del Capítulo III, denominado Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional, y las materias que son objeto de cambios en su regulación son las siguientes:
Contrato de embarco:
En primer lugar, se agrega un inciso nuevo al Art. 97, en el sentido de dejar establecido que la gente de mar que celebre un contrato de trabajo deberá tener la oportunidad de examinarlo y pedir asesoramiento antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo, habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades.
En segundo término, la ley modifica el Art. 103, que trata de las menciones que debe contener el contrato de embarco, en el sentido de añadir a las ya existentes, como son: el nombre y matrícula de la nave o naves; las asignaciones y viáticos que se pactaren; y el puerto donde el contratado debe ser restituido; las siguientes nuevas: el lugar de nacimiento del trabajador; el número de días de feriado anual a que tiene derecho; y las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social que el armador se compromete a proporcionarle.
En tercer lugar, se establece que el armador siempre deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave en que el trabajador preste servicios. En caso de existir convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento. En caso de naves que hagan viajes a puertos internacionales, el armador deberá tener esta documentación igualmente en inglés, previendo inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo.
Adicionalmente, el empleador deberá proporcionar al trabajador, junto con el contrato de trabajo, una descripción de los servicios con que contará a bordo de la nave.
Descansos:
La ley sustituye el Art. 116, estableciendo que el descanso mínimo de los trabajadores embarcados y gente de mar no podrá ser inferior a diez horas dentro de cada período de veinticuatro horas.
Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.
En caso de suspensión del período de descanso, para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, una vez establecida la normalidad, tan pronto como sea factible, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos, y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.
Remuneraciones:
La ley modifica el Art. 128 en el sentido de hacer aplicable el Art. 44 a la fijación de las remuneraciones, lo que permite que puedan fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes conforme a las reglas generales, eliminando al punto la distinción entre oficiales y tripulantes.
Se elimina la norma que establecía que en los contratos firmados por viaje redondo, los sueldos se pagarán a su terminación. Se establece en cambio que en el caso de naves que realicen viajes que contemplen puertos en el extranjero en su ruta, el armador deberá asegurar medios para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de su remuneración, ya sea todo o parte, en el momento y a quien estime pertinente.
Control por la Dirección del Trabajo:
La ley modifica el Art. 115 en el sentido de establecer que la Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, en coordinación con la respectiva autoridad marítima, establecerá un sistema especial de control de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Asimismo, establecerá el mecanismo por el cual los trabajadores podrán presentar sus reclamos y quejas a bordo y en tierra respecto de estas materias. Además, establece el deber del empleador de poner a disposición de los trabajadores los medios electrónicos que permitan la presentación de dichos reclamos y quejas.
En el mismo sentido, se establece que el empleador deberá registrar las horas diarias de trabajo y descanso a través de un formato entregado por la Dirección del Trabajo.
Finalmente, en cuanto a la vigencia de la ley, se establece que comenzará a regir el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial; y que para la resolución fundada que deberá emitir la Dirección el Trabajo, el plazo será de nueve meses contado desde su publicación.
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.