Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorio, para los efectos de la implementación del monitoreo telemático de la presente ley, el artículo 2° entrará en vigencia en la fecha de publicación de ésta, a cuyos efectos, Gendarmería de Chile podrá dar inicio a los procesos de contratación necesarios desde dicha fecha.
Para la contratación de los servicios externos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el artículo 11, Gendarmería de Chile podrá recurrir al trato o contratación directa, de conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.886, sin la necesidad de acreditar el cumplimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8º de dicho cuerpo legal, y sin perjuicio de la observancia de los restantes requisitos legales y reglamentarios.
La excepción prevista en el inciso anterior resultará aplicable para la contratación de los servicios necesarios para implementar la supervisión mediante monitoreo telemático a través de medios tecnológicos regulada en el literal b) del artículo 1° de la presente ley, hasta el término de seis meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que apruebe el contrato suscrito en el contexto del proceso de licitación que se lleve adelante para efectos de la contratación de estos servicios. Los contratos que se suscriban mediante trato directo podrán tener como duración máxima la antes señalada.