Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios, el artículo 9° entrará en vigencia con la publicación de la presente ley. La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión Para la Elaboración de Proposiciones Técnicas Para el Seguimiento y Evaluación de los Casos de Violencia Intrafamiliar, a desarrollarse en los primeros días hábiles del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.
El Ministerio Público, el Poder Judicial, la Defensoría Penal Pública, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán suscribir los primeros protocolos de colaboración necesarios para el diseño de criterios uniformes para la evaluación del riesgo a que está expuesta la víctima, de conformidad con el artículo 9°, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.