SUSPENDE ENVÍO DE CARTA A PADRES Y APODERADOS, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY Nº 20.529

    Núm. 574 exenta.- Santiago, 27 de septiembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto Nº 17, de 2014, del Ministerio de Educación, que aprueba la metodología de ordenación de todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de artículo 17 de la ley Nº 20.529; en la resolución exenta Nº 618, de 2018, de la Agencia de Calidad de la Educación, que define los criterios para determinar la mejora significativa de los establecimientos educacionales ordenados en la categoría de desempeño insuficiente; en la resolución exenta Nº 1.666, de 2019, de la Agencia de Calidad de la Educación, que determina establecimientos que exhiben o no una "mejora significativa" conforme lo establecido por la ley Nº 20.529; en la resolución exenta Nº 1.623, de 2019, de la Agencia de Calidad de la Educación que aprueba circular que informa sobre procedimiento y medidas especiales para los establecimientos educacionales ordenados en categoría de desempeño insuficiente, Agencia de Calidad de la Educación; en la resolución exenta Nº 401, de 25 de junio de 2020, de la Agencia de Calidad de la Educación, circular Nº 2 por la cual imparte instrucciones de general aplicación al proceso ordenación de establecimientos educacionales año 2020; en el decreto supremo Nº 257, de 2019, del Ministerio de Educación; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del Trámite de Toma de Razón, y
    Considerando:
     
    Que, el artículo 9º de la ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, crea la Agencia de Calidad de la Educación, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es evaluar y orientar al sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.
    Que, para el cumplimiento de dicho mandato, la Agencia cuenta con la función de ordenación de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, cuyos objetivos son informar a la comunidad escolar sobre la evaluación de los establecimientos educacionales; identificar las necesidades de apoyo, cuando corresponda, en especial, a los establecimientos ordenados en categorías de desempeño Medio-Bajo e Insuficiente y responsabilizar a los establecimientos educacionales y sus sostenedores del cumplimiento de los aprendizajes de los estudiantes y del logro de los otros indicadores de calidad educativa.
    Que, en el caso de la categoría de Desempeño Insuficiente, implica que los resultados del establecimiento educacional, tanto en aprendizajes como en los otros indicadores de calidad educativa, están considerablemente por debajo de lo esperado, teniendo en cuenta siempre el contexto social de los estudiantes del establecimiento. De mantenerse tales resultados en el tiempo, se configura una causal de pérdida de reconocimiento oficial, que opera en la forma contemplada en la ley.
    Que, por lo anterior, el párrafo 5º del Título II de la ley Nº 20.529, contempla una serie de medidas de información para la comunidad educativa y apoyos para estos establecimientos educacionales en caso de mantenerse la categoría por los periodos que se señalan más adelante. Las medidas son las siguientes:
     
    . Deber de informar: Además del deber de dar conocer y otorgar amplia difusión a los resultados anuales de la ordenación, el artículo 28 de la ley Nº 20.529, precisa que la Agencia debe informar a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente. Esta labor, y conforme a la resolución exenta Nº 1.623 de 2019, se desarrolla a través de la página web institucional.
    . Deber de recibir apoyo técnico-pedagógico: Acorde con el artículo 29 de la ley Nº 20.529, los establecimientos educacionales de desempeño insuficiente deben recibir apoyo técnico-pedagógico, hasta que el establecimiento abandone dicha categoría o por un plazo máximo de cuatro años, el que puede extenderse por un año más, en los casos en que el establecimiento, si bien no logra ubicarse en una categoría superior, muestra una mejora significativa. El artículo señala que esta medida es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
    . Determinación de mejora significativa: Con el objeto de monitorear la trayectoria de los establecimientos de desempeño insuficiente, la ley contempla una evaluación especial para aquellos establecimientos que luego de tres años, permanecen en categoría insuficiente. Tal evaluación tiene por objeto determinar si tales establecimientos presentan o no una mejora significativa, acorde con los criterios definidos por la Agencia, que guardan relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y los otros indicadores de calidad educativa.
    . Información a padres y apoderados de establecimientos educacionales sin mejora significativa: En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran. La Agencia debe enviar esta comunicación por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores. También se contempla el otorgamiento de facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores, para lo cual el Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.
    . Certificación de Insuficiencia reiterada y pérdida de reconocimiento oficial:  Acorde con el artículo 31 de la ley Nº 20.529, si un establecimiento educacional se mantiene, por los periodos que dicho artículo señala, en la categoría de desempeño insuficiente, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, el Secretario Ejecutivo de la Agencia mediante resolución fundada, debe certificar esta insuficiencia reiterada dentro del primer semestre del año siguiente, previa aprobación del Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación, la cual debe ser notificada al sostenedor del establecimiento educacional. Copia de esta certificación debe remitirse al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación.
     
    Que, a través de la resolución exenta Nº 1.666, de 2019, de la Agencia, se estableció si los establecimientos educacionales con tres años de permanencia en categoría de desempeño Insuficiente, exhibieron o no una "Mejora Significativa", disponiéndose la notificación de la misma a los sostenedores respetivos, en forma personal o mediante carta certificada.
    Que, luego de la ordenación del año 2019, existían 34 establecimientos educacionales reconocidos por el Estado que se encontraban en situación de haber obtenido resultados de insuficiencia reiterada sin mejora significativa, a los cuales asistían un total aproximado de 1.420 estudiantes, y, por ende, un aproximado de 9.423 padres y apoderados a los que la Agencia debía notificar de acuerdo al artículo 30 de ley Nº 20.529, dentro del año 2020, esto es, con anterioridad a la siguiente ordenación de establecimientos educacionales que se realizaría a fines de dicho año.
    Que, ante los hechos acaecidos a partir de octubre de 2019 que afectaron la evaluación Simce de ese año, la Agencia, en ejercicio de sus facultades interpretativas establecidas en el artículo 11 letra d) de la ley Nº 20.529, dictó la resolución exenta Nº 401, de 25 de junio de 2020, publicada en el Diario Oficial de fecha 13 de julio de 2020, que aprobó la circular Nº 2, de este Servicio, mediante la cual se imparten instrucciones de general aplicación para el proceso de ordenación de establecimientos educacionales con reconocimiento oficial, para el caso particular y excepcional del año 2020.
    Que, acorde con la circular señalada, y al informe "Antecedentes sobre la imposibilidad de realizar el proceso de cálculo de categorías de desempeño 2020", de septiembre del mismo año, la ordenación se realizó en base a las mediciones consecutivas válidas disponibles anteriores a la medición 2019, por lo cual reproduce por una sola vez el ordenamiento del año 2019.
    Que, asimismo, en la circular citada se resolvió no afectar el historial de categorías de desempeño de los establecimientos educacionales, por lo cual los resultados no se considerarán para contabilizar los periodos de permanencia en categoría insuficiente a que se refieren los artículos 30 y 31 de la ley Nº 20.529, suspendiéndose la aplicación de las medidas contempladas en dichos artículos, las que se reanudarían, una vez que la Agencia contara con nuevas mediciones válidas.
    Que, a la situación anterior, se sumó la grave crisis sanitaria por COVID-19 que ha afectado a todo el país durante el año 2020, y que obligó a las distintas autoridades ministeriales a adoptar un conjunto de medidas para proteger la salud de la población, entre ellas, la suspensión de clases presenciales en todos los establecimientos educacionales del país, manteniéndose la prestación del servicio educacional de manera remota hasta que las condiciones sanitarias permitieran levantar la medida decretada. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad adoptó la medida de no aplicar la prueba Simce dicho año.
    Que, siguiendo la línea cronológica del ciclo del aseguramiento de la calidad, la Agencia, conforme al texto expreso de la normativa establecida en el artículo 30 de la ley, debería haber informado -durante el año 2020- a los padres y apoderados de la situación de desempeño insuficiente en la que se encuentra el establecimiento educacional al que asisten sus hijos, así como de las eventuales consecuencias que ello significa, en los términos previstos en el artículo 31 de la misma ley.
    Que, para este Servicio no parece razonable remitir carta informativa a los padres y apoderados, puesto que el ciclo de aseguramiento de la calidad de la educación se vio interrumpido por la pandemia. En efecto, el ciclo de aseguramiento de la calidad de los establecimientos educacionales que han permanecido en insuficiencia reiterada desde el año 2016, en lugar de concluir el año 2021, eventualmente se mantendrá para culminar el año en que se pueda reanudar las mediciones censales y, con ello, el ciclo evaluativo, con la certificación de dicha condición por parte de este Servicio, en base a la información que generen las mediciones de los años respectivos. En efecto, ante esta situación, de desfase del ciclo de ordenación y aseguramiento de la calidad de la educación, la obligación de comunicar de manera directa a los padres y apoderados la situación en que se encuentra el establecimiento al que envían sus hijos, pierde su sentido. En primer lugar, porque el ciclo de aseguramiento no concluirá el año 2021 y, en segundo lugar, porque los resultados válidos y todas las medidas que éstos han tomado para revertir la situación, recién se conocerán una vez que se retomen las mediciones regulares.
    Que, frente a esta situación, y ante el imperativo legal que establecía el artículo 30 de la ley Nº 20.529, este Servicio mediante oficio Nº 425, de 20 de octubre de 2020, se dirigió a la Contraloría General de la República consultando acerca de la pertinencia del envío de la carta a padres y apoderados en el contexto extraordinario indicado, esta informó, mediante oficio Nº E139171/2021, que el no envío de la carta informativa conforme al artículo 30 de la ley Nº 20.529, es una medida extraordinaria cuyo mérito y pertinencia le corresponde ponderar al Servicio. Para ello la entidad contralora tuvo presente, por una parte, que ante la magnitud del caso fortuito que se enfrenta debido a la pandemia, se ha estimado pertinente que los jefes superiores de los servicios públicos tomen decisiones de gestión, ponderando todas y cada una de las particularidades que la rodean las situaciones afectadas en su ámbito de competencia. Y, por otra, lo expresado por la Superintendencia de Educación, de que la circunstancia de que la Agencia haya limitado los efectos del aludido proceso de ordenación para el año 2020, le resta utilidad a la obligación contenida en el reseñado artículo 30, así como lo indicado por el Consejo Nacional de Educación, en orden a que la solicitud de la Agencia, desde el punto de vista de conveniencia y oportunidad, parece altamente, razonable y atendible, dadas las circunstancias acaecidas en el país durante el periodo año 2019 y 2020.
    Que, con el objeto de resguardar el principio de seguridad o certeza jurídica, este Servicio ha estimado pertinente dictar el acto administrativo por cual se dé cuenta de la decisión adoptada por el Secretario Ejecutivo, como Jefe Superior de la Agencia de Calidad de la Educación, en orden a no enviar la carta informativa a padres y apoderados, prevista en el artículo 30 de la ley Nº 20.529.
     
    Resuelvo:
     
    Primero: Suspéndase, el envío de la carta informativa a padres y apoderados, prevista en el artículo 30 de la ley Nº 20.529, de los 34 establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, que se encuentran en situación de insuficiencia reiterada, sin mejora significativa, que se señalan en la siguiente tabla, hasta el reinicio, en condiciones regulares, de las mediciones del Sistema Nacional de Evaluaciones conducentes al proceso de ordenación:
   

    Segundo: Infórmese, por parte de la División de Información a la Comunidad de este Servicio, a los sostenedores de los 34 establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, ya indicados, mediante correo electrónico.
   
    Tercero: Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Educación, la Dirección de Educación Pública y la Superintendencia de Educación.
 
    Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en Transparencia Activa Agencia de Calidad de la Educación del Portal Transparencia.- Daniel Rodríguez Morales, Secretario Ejecutivo, Agencia de Calidad de la Educación.