ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE LITIO QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRÁ, CONFORME A LAS BASES DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL QUE SE APROBARÁN PARA ESTOS EFECTOS
     
    Núm. 23.- Santiago, 27 de julio de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.886, de 1979, del Ministerio de Minería; en la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; en el decreto con fuerza de ley Nº 302, del Ministerio de Hacienda, de 1960, y sus modificaciones posteriores; en el Código de Minería; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº16.319, que Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y en uso de las facultades que me confiere la ley, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, en cualquier terreno que se encuentren.
    2.- Que, de acuerdo con el inciso séptimo del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el párrafo precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación.
    3.- Que, el decreto ley Nº 2.886, de 1979, en su artículo 5º, dispuso que el litio quedaba reservado al Estado por exigirlo el interés nacional.
    4.- Que, en este sentido, tanto la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en su artículo 3º inciso 4º, como el Código de Minería, en su artículo 7º, disponen expresamente que, el litio no es susceptible de concesión minera.
    5.- Que, asimismo, tanto Constitución Política de la República, en el inciso décimo del artículo 19 Nº 24, como el Código de Minería en el artículo 8, disponen que, la exploración, la explotación y el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.
    6.- Que, conforme al artículo 5º letra i) del decreto con fuerza de ley Nº 302, Ley Orgánica del Ministerio de Minería, en su redacción dada por la Ley Nº 20.402, le corresponde al Ministro de Minería suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del artículo 19 número 24 de la Constitución Política que tengan por objeto sustancias minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales.
    7.- Que, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado para firmar por orden del Presidente de la República, Artículo 1º, número VII, al referirse al Ministerio de Minería, en el punto 4 señala que, la "Fijación de los requisitos y condiciones especiales de los contratos de operación para la exploración, explotación o beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión", deben ser aprobados mediante decreto supremo suscrito por el Ministerio de Minería, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    8.- Que, Chile posee importantes recursos y reservas de litio a nivel mundial y que la demanda internacional ha aumentado y aumentará considerablemente para su uso en el desarrollo de nuevas tecnologías, especialmente de energía limpia y sustentable, como también en lo que respecta a la electro movilidad.
    9.- Que, se hace necesario incrementar el desarrollo de la industria de litio en Chile, con el objeto de reforzar la participación estratégica de nuestro país en los mercados internacionales atendida una creciente demanda proyectada por esta sustancia mineral.
    10.- Que, en este contexto, el Gobierno de Chile ha decidido convocar a un proceso de licitación pública, nacional e internacional, a fin de permitir la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, a través del otorgamiento de cuotas de extracción de litio metálico comercializable, que se materializarán a través de la suscripción de los correspondientes contratos especiales de operación de litio.
    11.- Que, para estos efectos se licitará un total de cuatrocientas mil (400.000) toneladas de litio metálico comercializable, divididas en cinco (5) cuotas individuales de ochenta mil (80.000) toneladas cada una, en la que los participantes de la licitación podrán formular ofertas por una y/o dos cuotas de litio metálico comercializable. Cada licitante solo podrá resultar adjudicatario de un máximo de dos cuotas. De este modo, ningún oferente podrá adjudicarse el derecho a explotar más de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de litio metálico comercializable en total. Las cuotas adjudicadas serán indivisibles, esto es, no podrán ser objeto de contrato alguno posterior que permita su transferencia o cesión en forma parcial. Asimismo, el contrato especial de operación de litio solo podrá ser transferido a un tercero previa autorización y bajo las condiciones que expresamente establezca el Ministerio de Minería.
    12.- Que, dicha licitación se regirá por lo establecido en las "Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio", proceso que estará abierto a personas jurídicas, chilenas y/o extranjeras, o a consorcios en el que participen personas jurídicas, chilenas y/o extranjeras.
    13.- Que, como consecuencia de esta licitación, el Ministerio de Minería podrá seleccionar uno o más contratistas para desarrollar actividades de exploración, explotación, y beneficio de yacimientos de litio, en la medida que éste cumpla a cabalidad con las exigencias establecidas en las bases de licitación y en el presente instrumento.
    14.- Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, esta cartera de Estado estima que el modelo propuesto satisface en forma adecuada y eficiente el interés público en el aprovechamiento de litio, permitiendo generar sinergias entre el sector público y privado para el uso de los recursos y reservas de litio existentes en nuestro país, haciendo conveniente para el Estado de Chile suscribir el o los contratos especiales de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio que deriven de este proceso.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébanse los requisitos, términos y condiciones que deberá cumplir el contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, en adelante "el Contrato", que el Estado de Chile suscriba con el o los contratistas que se adjudiquen la licitación conforme a las "Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio", en adelante las "Bases de Licitación", cuyo tenor es el siguiente:

 
    Artículo 1º. Partes del Contrato. Las partes del Contrato serán el Estado de Chile, representado por el Ministro de Minería, por una parte, y por la otra el contratista que resulte favorecido de la licitación pública nacional e internacional para celebrar un contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio, en adelante "el Contratista". En adelante, el Estado de Chile y el Contratista serán también denominados conjuntamente las "Partes".
     

    Artículo 2º. Objeto del Contrato. El objeto del Contrato será facultar al Contratista para explorar, explotar y beneficiar una cuota de ochenta mil (80.000) o dos cuotas por un total de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de litio metálico comercializable en cualquier área del territorio nacional. Las cuotas antes mencionadas, serán medidas y controladas en términos de los productos de litio metálico comercializable que produzca el Contratista, según la tabla de equivalencias que el Ministerio de Minería fijará para estos efectos en el Contrato.
    Asimismo, el Contratista deberá comercializar en el país o exportar los productos de litio metálico comercializable, en los términos y condiciones que contempla el artículo 7º del presente instrumento. La o las cuotas, en su caso, que sean adjudicadas conforme al proceso de licitación, serán indivisibles, y el Contrato Especial de Operación será cedible solamente si cuenta con la autorización previa del Ministerio de Minería en los términos dispuestos en el artículo 10º del presente instrumento.
    El Contratista asumirá todos los costos y riesgos inherentes a la exploración, explotación y beneficio del litio metálico comercializable que fueren necesarias. También, serán de exclusivo cargo y riesgo del Contratista, la obtención de todas las autorizaciones y/o permisos sectoriales o ambientales que sean necesarios para los efectos de llevar adelante las labores objeto del o de los Contratos.
    En caso de que un mismo Contratista sea adjudicatario de dos cuotas de ochenta mil (80.000) toneladas de litio metálico comercializable, tendrá la opción de celebrar un Contrato independiente por cada cuota con el Ministerio de Minería o bien un solo Contrato por una cuota única de ciento sesenta mil (160.000) toneladas. La cuota o cuotas no podrán ser divididas una vez ejercido el derecho de opción.
     

    Artículo 3º. Vigencia del Contrato. El Contrato tendrá una duración máxima de veintinueve (29) años contados desde la fecha de la total tramitación del acto administrativo que apruebe el mismo, a menos que, con anterioridad al vencimiento del plazo referido, el Contratista alcance la cuota de producción de ochenta mil (80.000) o una cuota de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de litio metálico comercializable establecida en el artículo 2º, caso en el cual el Contrato terminará en la fecha en que ocurra dicho evento.
    Con todo, el plazo para iniciar las labores de explotación de las ochenta mil (80.000) o las ciento sesenta mil (160.000) toneladas de litio metálico comercializable, según el caso, no podrá ser superior a siete (7) años contados desde la fecha de total tramitación del acto administrativo que apruebe el Contrato. Dicho plazo solo podrá ser prorrogado por un periodo adicional máximo de dos (2) años, previa solicitud fundada del Contratista y aprobación de la misma por parte del Ministerio de Minería. En caso que el Contratista no dé inicio a las labores de explotación de su cuota o cuotas, según sea el caso, en los plazos previamente indicados o su respectiva prórroga, si así correspondiere, el Estado tendrá la opción de dar por terminado este Contrato sin que el Contratista tenga derecho a indemnización alguna.
    Con todo, para efectos de garantizar la obligación de dar inicio a las labores de explotación de la o las cuotas asignadas, en los plazos previamente indicados, el Contratista deberá entregar al Ministerio de Minería, una o más boletas de garantía bancaria, pólizas de seguro de garantía a primer requerimiento, o cualquier otro instrumento, pagadero a la vista, con carácter irrevocable y no endosable, que dé garantías suficientes de caución, cuyo beneficiario sea la Subsecretaría de Minería. Los instrumentos previamente indicados deberán ser emitidos por instituciones bancarias o compañías de seguros autorizadas para operar en Chile y sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
    En el evento que el Adjudicatario haga entrega de una póliza de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, su pago se regirá de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 583 del Código de Comercio.
     

    Artículo 4º. Administración y ejecución del Contrato. La administración del Contrato corresponderá al Ministerio de Minería. Con todo, la ejecución del Contrato será supervisada por un Comité de Coordinación conformado por un representante titular y un suplente de cada una de las Partes, quienes nombrarán a sus representantes, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación del acto administrativo que apruebe el Contrato. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de participación de asesores técnicos de las Partes que pudiesen comparecer ante este Comité. Las Partes podrán sustituir, cuando lo consideren conveniente, a sus representantes. El nombre del nuevo representante deberá ser comunicado a la otra Parte, por lo menos diez (10) días hábiles antes de la siguiente reunión del Comité. El Comité de Coordinación podrá realizar las actividades que se le asignen en el Contrato y aquellas que las Partes, de común acuerdo, convengan encomendarle vinculadas a las actividades del Contrato.
    El Comité de Coordinación nombrará a un secretario que será un funcionario del Ministerio de Minería. El Secretario llevará actas de los acuerdos y decisiones adoptadas en las reuniones del Comité. Las copias de estas actas, para su validez, deben ser aprobadas y firmadas por los integrantes del Comité dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la reunión.
    Las funciones y responsabilidades del Comité de Coordinación serán, entre otras, las siguientes:
     
    1. Adoptar su propio reglamento de funcionamiento y en especial establecer la periodicidad de sus reuniones.
    2. Requerir información de manera semestral, y un reporte anual, de parte del Contratista, referida al estado de avance de las labores de exploración y explotación de litio.
    3. Verificar el inicio de las labores de explotación, mediante la presentación, por parte del Contratista de la solicitud de primera venta ingresada a la Comisión Chilena de Energía Nuclear dentro del plazo de siete (7) años, o su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 3º del presente instrumento.
    4. Revisar anualmente durante la fase de explotación la tabla de equivalencias, que para estos efectos elaborará el Ministerio de Minería, respecto de aquellos compuestos que correspondan a productos de litio metálico comercializable mencionados en el artículo 2º del presente instrumento.
    5. Recibir y aprobar anualmente las verificaciones sobre la cantidad y calidad del litio metálico comercializable que sean entregadas por el inspector calificado al que hace referencia el artículo 6º del presente instrumento.
    6. Recibir y analizar de manera anual la información del Contratista que sirva de base para los efectos del cálculo del pago al Estado señalado en el artículo 9º del presente instrumento. Se considera que esta obligación de información del Contratista es una obligación de carácter esencial y su incumplimiento faculta al Estado para poner término anticipado al Contrato. Para estos efectos la información deberá proporcionarse dentro de los dos meses siguientes al respectivo cierre anual.
    7. Requerir información periódica, o al menos trimestral, al Contratista acerca de todos aquellos antecedentes que sean considerados relevantes para los efectos de una adecuada vigilancia y fiscalización del cumplimiento de este Contrato.
    Se entenderá incluida toda aquella documentación de negocios, operaciones, financiera, contable, tributaria, medioambiental u otra relevante, sin exclusiones de ninguna naturaleza, que sea solicitada por el Comité de Coordinación. Se entiende que el Contratista renuncia a todos y cualquier privilegio que en materia de confidencialidad de la información pudiesen favorecerle y asistirle según el ordenamiento jurídico vigente para los efectos de favorecer la recta ejecución de esta convención y a una adecuada vigilancia y fiscalización del Contrato. Sin embargo, al Contratista le asiste el derecho consistente en que toda información que sea entregada al Comité de Coordinación sea tratada como información reservada. Para lo anterior, deberá expresar su voluntad por escrito en este sentido al momento de hacer entrega de la documentación de que se trate.
    8. Supervisar el cálculo del pago que debe ser realizado por el Contratista y arbitrar las medidas tendientes a resolver discrepancias entre las Partes.
    9. Actualizar anualmente la nómina de profesionales elegibles como expertos que sean propuestos por las Partes para resolver diferendos técnicos o financieros contables durante la vigencia de este Contrato de conformidad con el artículo 5º, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Coordinación. Cada parte podrá proponer tres (3) expertos. En el caso que una de las Partes no actualice su nominación, se entenderá que sólo los expertos propuestos por la otra Parte podrán resolver los asuntos respecto de los cuales se podría requerir su intervención.
    Para los efectos del deber de información, reporte, análisis y actualización a que hace referencia el presente artículo, y que esta deba efectuarse en forma anual, deberá entenderse dicho período como año calendario.
    Cada una de las Partes será responsable de los gastos de sus respectivos representantes en el Comité de Coordinación.
    Aquellos asuntos que no sean expresamente encomendados al Comité de Coordinación serán resueltos por el Ministerio de Minería.
     

    Artículo 5º. Recomendación de expertos. En el evento que existan diferencias de carácter técnico o financiero contable, las Partes podrán referir la solución del diferendo a tres (3) expertos nombrados de común acuerdo conforme con la nómina establecida en el Nº9 del artículo precedente. Si no existe acuerdo entre las Partes, la designación será realizada, a través de sorteo de la nómina de profesionales elegibles como expertos, que se encuentre vigente a la fecha. Dicho sorteo, se realizará en sesión del Comité de Coordinación, citada especialmente para este efecto, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha en que se generó el diferendo.
    Los expertos decidirán sobre los problemas o diferencias planteadas sin forma de juicio y en la manera que se considere más adecuada según los estándares técnicos de la industria y la naturaleza de los asuntos sometidos a su recomendación. Los expertos tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para emitir su recomendación, contado desde su aceptación formal del cargo. Toda recomendación de los expertos será definitiva y vinculante para las Partes, sin perjuicio de su derecho de recurrir a la justicia ordinaria. La recomendación de los expertos debe ser cumplida aún en el evento que la Parte inicie un litigio en sede judicial de conformidad a lo señalado en el artículo 12º del presente instrumento. Ningún monto por pagar podrá retenerse fundado en el inicio de una acción ante la judicatura ordinaria.
    Los costos, gastos y honorarios asociados por el trabajo de los expertos para la resolución de un diferendo sometido a su conocimiento deberán ser pagados por las Partes en mitades. Sin embargo, los expertos podrán decidir distribuir las costas entre las Partes de manera diferente por razones fundadas y siempre que las mismas sean explicadas en el documento contentivo de la recomendación.
     

    Artículo 6º. Verificación de producción de litio. La cantidad y calidad del litio metálico comercializable producido por el Contratista, serán verificadas por un inspector calificado, designado por el Contratista conforme a la nómina elaborada por el Comité de Coordinación, con cargo al Contratista, quien deberá someter sus informes a la aprobación del Comité de Coordinación. La verificación deberá ser efectuada con la periodicidad que acuerde el Comité de Coordinación, conforme a las prácticas aceptadas generalmente por la industria.
     

    Artículo 7º. Deber de comercialización. El Contratista será responsable de comercializar la totalidad de los productos de litio metálico comercializable producidos durante la vigencia del Contrato. Para estos efectos, se entenderá por productos de litio metálico comercializable, los que, sin ser una nómina taxativa, sino que meramente ejemplificadora, corresponden a los siguientes: carbonatos de litio e hidróxido de litio, ambos en grado batería o técnico, que corresponden generalmente a un producto sólido de textura microgranulada. También se incluyen bromuro de litio y otros productos derivados o compuestos de litio; lozas, slurries y/o desechos o descartes de la planta química con un contenido de litio y siempre que los mismos sean comercializados. Además, se incluye el cloruro de litio, producto comercial sólido de tipo granulado principalmente que tenga como finalidad la obtención de litio metálico comercializable. Con todo, el Contratista no podrá comercializar salmueras, cualquiera sea su tipo y concentración.
    El precio de venta de los productos de litio metálico comercializable se determinará como el precio promedio ponderado de las ventas de los productos de litio comercializable a cliente final por cada tipo de producto comercializable. Dicho promedio será calculado en base al precio efectivamente percibido o devengado, reflejado en las respectivas facturas de venta en relación con operaciones nacionales o conocimientos de embarque en el caso de exportación. En ambos casos, los precios deberán ser negociados e informados en las mejores condiciones de mercado.
    El precio de los productos de litio comercializables vendidos o enajenados por el Contratista bajo cualquier título o denominación convencional a entidades relacionadas o en cualquier operación comercial en que se encuentran elementos que razonablemente puedan producir un precio que no refleje condiciones de mercado, considerando los términos y condiciones de la operación, será el mayor de los siguientes: (a) el precio efectivamente recibido por este litio según conste en la factura o conocimiento de embarque: o (b) un precio de mercado calculado en base a parámetros objetivos, públicos y transparentes, con el objeto de dar estricto cumplimiento al acuerdo que adoptará la Comisión Chilena de Energía Nuclear, al momento de autorizar la comercialización de litio.
     

    Artículo 8º. Retribución del contratista. La principal obligación pecuniaria del Contratista es pagar al Estado el pago específico regulado en el Artículo 9º. Todo remanente de ingresos, una vez efectuado el pago antes mencionado, y que tenga por antecedente actividades desarrolladas al amparo del o de los contratos especiales de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio será de su propiedad. Dicho remanente será considerado una retribución del Estado al Contratista por sus labores. Lo anterior, no podrá ser interpretado por el Contratista como una excepción al deber general de cumplimiento del ordenamiento legal vigente en Chile en términos generales, y específicamente en materias fiscales e impositivas. El Ministerio de Minería, con el apoyo de la Comisión Chilena del Cobre, podrá realizar en cualquier tiempo y durante la vigencia de este Contrato, auditorías técnicas, económicas y financieras contables para verificar el monto de la retribución del Contratista.
     

    Artículo 9º. Pagos al Estado. El Contratista deberá pagar al Estado de Chile, mediante depósito en la Tesorería General de la República, el correspondiente pago específico en pesos chilenos. La conversión a pesos chilenos deberá realizarse de acuerdo con el valor del dólar observado, informado y publicado por el Banco Central de Chile del día del pago.
    El pago específico estará compuesto por un pago anual asociado a la utilidad operacional, entendiéndose ésta por todos los ingresos anuales del Contratista provenientes de las ventas de productos de litio comercializable, menos el impuesto al valor agregado cuando corresponda, y menos los costos y gastos operacionales necesarios para producir esos ingresos.
    El pago específico deberá ser transferido por el Contratista al Estado de Chile, a más tardar el 30 de abril del año siguiente de cada período anual de explotación y beneficio, y se determinará en función del margen operacional anual del negocio generado por los productos de litio comercializables obtenidos por el Contratista, conforme a la siguiente fórmula:
     
    Pago anual = (utilidad operacional anual para pago específico) x tasa efectiva
     
    El pago específico anual que deberá pagar el Contratista al Estado de Chile, equivale al valor que resulta de multiplicar la utilidad operacional anual para pago específico, por la tasa efectiva (función del margen operacional anual; variable en forma progresiva y marginal según los valores expresados en la Tabla 1).
     
    TABLA 1: Tasa Pago Específico Anual
     
   
     
    El margen operacional anual (en porcentaje) corresponderá al porcentaje que represente la utilidad operacional anual para Pago Específico sobre las ventas anuales del negocio de los productos de litio comercializables, descontado el impuesto al valor agregado cuando corresponda. El margen operacional anual calculado deberá expresarse sin decimales y redondearse al valor más próximo. A modo de ejemplo, si el margen resulta 31,50%, éste debe aproximarse a 32% y, en el caso que sea de 31,49%, debe redondearse a 31%.
    La mora en el pago por parte del Contratista, esto es, el no pago dentro plazo establecido como fecha de pago, implicará la aplicación de la tasa diaria de interés máximo convencional para operaciones en pesos no reajustables sobre el pago efectivo del período.
    El Ministerio de Minería, con el apoyo de la Comisión Chilena del Cobre podrá realizar en cualquier tiempo y durante la vigencia de este Contrato auditorías técnicas, económicas y financieras contables para verificar el monto de los pagos que deben ser realizados por el Contratista al Estado.
     

    Artículo 10º. Cesión del Contrato. El Contratista no podrá vender, ceder, transferir, traspasar o disponer de todo o parte de los derechos estipulados en el Contrato salvo autorización previa, escrita y fundada del Ministerio de Minería y previa aceptación en todo caso por parte del cesionario de la totalidad de las obligaciones comprendidas bajo el Contrato.
    Para que la cesión sea aceptada por el Ministerio de Minería, deberán cumplirse a lo menos las siguientes condiciones copulativas: (i) que las obligaciones del cedente estén cumplidas en su integridad a la fecha de la solicitud de autorización de cesión; (ii) que la convención de cesión contenga estipulaciones por medio de las cuales el cesionario se hace responsable íntegramente y sin exclusiones de las obligaciones del cedente; (iii) que el cesionario cumpla con los mismos requisitos exigidos al Contratista en el proceso licitatorio, de conformidad con las Bases de Licitación y con cualquier otra exigencia que conste en el Contrato durante la totalidad del plazo remanente de vigencia del mismo; (iv) que el cesionario tenga una capacidad técnica y económica que le permita cumplir con las obligaciones del Contrato. En cualquier caso, el Ministro de Minería podrá denegar su autorización si la cesión implica una operación de concentración que deba ser autorizada por las autoridades de libre competencia.
    El Ministro de Minería deberá pronunciarse acerca de la cesión dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud de autorización respectiva. De no haber pronunciamiento a favor de la solicitud en dicho plazo, se tendrá por rechazada.
    Con todo, en caso alguno podrá una persona jurídica, por sí, o a través de una persona relacionada de aquellas contempladas en el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, ser titular de más de dos (2) de las cuotas objeto del presente proceso licitatorio cualquiera sea el saldo remanente de explotación de las cuotas. El incumplimiento de esta disposición será por sí mismo una causal de terminación del Contrato, según lo dispone el artículo 14º de los presentes Requisitos y Condiciones.
     

    Artículo 11º. Legislación aplicable. Todas las relaciones entre las Partes derivadas del Contrato quedarán sujetas a lo que en él se especifica y a la ley chilena. En el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones que derivan del Contrato, el Contratista estará sujeto a todas las reglas legales pertinentes vigentes en el país.
     

    Artículo 12º. Solución de controversias y jurisdicción aplicable. Toda controversia relativa a la interpretación, implementación, vigencia o cualquier otro asunto derivado del Contrato que surja entre el Ministerio y el Contratista será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las Partes.
    El inicio de las conversaciones amistosas deberá ser informado a la otra Parte por escrito, y en ningún caso, las mismas podrán tener una duración mayor a noventa (90) días hábiles contados desde el envío de la comunicación que da inicio a éstas.
    Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de noventa (90) días a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, la controversia podrá ser sometida por cualquiera de las Partes al conocimiento de los tribunales ordinarios de Justicia, prorrogando expresamente la competencia a aquellos tribunales ubicados en la comuna de Santiago.
     

    Artículo 13º. Deber de información. El Contratista, siempre que sea requerido por el Ministerio de Minería, deberá remitir al Comité de Coordinación, toda aquella información que aquel le requiera para el debido cumplimiento de sus funciones y, con copia al Servicio Nacional de Geología y Minería ("Sernageomin"), toda información técnica y geocientífica que haya obtenido durante la ejecución de las operaciones, sin limitación alguna.
    El Estado de Chile tendrá derecho a utilizar todos los datos geológicos, geoquímicos, geofísicos y/o información geocientífica que haya sido proporcionada por el Contratista, en la medida que se encuentre conforme a la legislación vigente en materia de titularidad de la información y confidencialidad de la misma.
     

    Artículo 14º. Causales de terminación del Contrato. El Contrato terminará cuando ocurra cualquiera de las causales que a continuación se indican:
     
    a) Cuando el Contratista haya consumido la cuota de ochenta mil (80.000) o ciento sesenta mil (160.000) toneladas de litio metálico comercializable, según corresponda.
    b) Cuando se cumplan los veintinueve (29) años a contar de la fecha de Vigencia del Contrato.
    c) Por mutuo acuerdo entre las Partes, el que deberá constar por escrito.
    d) Cuando se cumpla el plazo de siete (7) años o su prórroga, según corresponda, sin que se haya dado inicio al proceso de explotación del litio.
    e) Si el Contratista, en cualquier momento durante la vigencia del Contrato, deja de cumplir sin causa justificada cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato, y especialmente el cumplimiento oportuno de la obligación de pago al Estado.
    f) Si el Contratista fuera declarado en liquidación forzosa por resolución ejecutoriada.
    g) Disolución o término de la personalidad jurídica del Contratista.
    h) Por la revocación definitiva y sin ulterior recurso de la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto Minero.
    i) Cuando con motivo de las facultades de control y fiscalización del Contrato, el Ministerio de Minería compruebe que el Contratista no ha realizado las gestiones razonables para lograr las mejores condiciones de comercialización del litio, conforme a lo dispuesto Artículo 7º del presente instrumento.
    j) Cuando se verifique la existencia de cualquier tipo de acuerdo que tenga por finalidad o efecto que un adjudicatario, sus accionistas, sus personas relacionadas, o cualquier otro que represente sus intereses, busquen beneficiarse de manera directa o indirecta, de una cuota superior al máximo de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de litio metálico comercializable.
    k) Todo otro incumplimiento a las condiciones y términos establecidos en el presente acto administrativo, a las Bases de Licitación que regulan la adjudicación de la o las cuotas y al acuerdo que, conforme al Artículo 8 de la ley Nº16.319, otorgará la Comisión Chilena de Energía Nuclear para los efectos de los instrumentos previamente indicados.
     
    En este caso, el Estado notificará por escrito al Contratista el incumplimiento de que se trate y, si el Contratista no ha subsanado el cumplimiento dentro de los sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de la notificación, se entenderá que el Contrato ha terminado de inmediato (ipso facto).
     

    Artículo 15º. Previo a la suscripción de la escritura pública que contenga el Contrato, se deberá contar con el informe favorable del consejo de la Comisión Chilena del Cobre.


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Minería.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Luisa Baltra Vergara, Subsecretaria de Minería (S).